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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3116-1986

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Fecha: 25 de marzo de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: GENDARMERIA DE CHILE – BIENESTAR

Fuentes: D.L. Nº 2.200, de 1978; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 88, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 88, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200


El Servicio de Bienestar se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que por Resolución Exenta de 1985, la Superioridad de esa Institución dispuso que su jardín infantil y sala cuna pasaran a depender de ese Servicio de Bienestar. Hace presente, que estas dependencias se encuentran funcionando desde hace años con toda su infraestructura y para su financiamiento cuentan con un aporte de la Institución.
A fin de dar cumplimiento a lo anterior, ha estimado necesario formular a este Organismo las siguientes consultas:
a) tratamiento presupuestario que se le deberá dar a futuro a este Servicio dependiente, por parte del Servicio de Bienestar, y
b) Si aparte del aporte presupuestario propio de la Institución, el Servicio de Bienestar podría hacer algún tipo de contribución financiera al jardín infantil o a la sala cuna.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que para que ese Servicio de Bienestar pueda administrar el jardín infantil y la sala cuna de la institución a la cual pertenece es preciso que dicha facultad esté expresamente contemplada en su Reglamento, lo cual no ocurre en la especie.
En efecto, el artículo 37º de su Reglamento contenido en el D.S. Nº 88, de 1975, modificado por el D.S. Nº 88, de 1980, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo alude a la instalación de bibliotecas, sedes sociales, colonias veraniegas y salas cunas, sin contemplar la facultad de administrar a estas últimas ni a jardines infantiles.
En relación con la instalación de salas cunas a que alude el citado precepto, cabe hacer presente que ello faculta para que el Servicio de Bienestar propenda a su instalación pero no que contribuya financieramente a ésta, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 102, del D.L. Nº 2.200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ésta es una obligación que compete al empleador.
En consecuencia, aún en el evento que se modifique el Reglamento de ese Servicio de Bienestar facultándolo para administrar salas cunas, aquél no podrá contribuir financieramente al mantenimiento de éstas.
Distinta es la situación de los jardines infantiles, puesto que su instalación y mantenimiento no han sido establecidos como una obligación del empleador. De tal manera que si ese Servicio de Bienestar desea administrar el de su institución y contribuir financieramente a él, deberá modificar su Reglamento contemplado en él dichas facultades

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/04/1989Dictamen 3116-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500; Ley Nº18.768