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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2877-1986

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Fecha: 17 de marzo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383


El artículo 53º de la Ley Nº 16.744 dispone que "el pensionado por accidente de trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2º de la norma legal transcrita, la nueva pensión, en ningún caso podrá ser inferior a la que disfrutaba razón por la que la pensión de vejez, que se le ha otorgado al recurrente, es de un monto equivalente al que percibía por concepto de pensión de invalidez.

TítuloDetalle
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53