Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 317-1986

.

Fecha: 16 de enero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1981


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 32 de la Ley Nº 16.744 establece que "el subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos y cotizaciones de previsión social.". Por su parte, el inciso segundo de dicha norma dispone que "El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales.".

Del claro tenor literal de las normas antes transcritas se desprende que durante los períodos de goce de subsidio por accidente o enfermedad profesional, el lapso respectivo se considera como de afiliación activa para todos los efectos legales, sin que establezca la obligación de efectuar cotizaciones para prestaciones de salud.

Por lo tanto, la cotización para el financiamiento de las prestaciones de salud que captan las ISAPRES respecto de quienes opten por incorporarse a ellas sólo puede estar referida a los períodos en que dicha obligación es jurídicamente exigible, lo que no ocurre durante los períodos de goce de subsidios, incluyendo los de incapacidad laboral del D.F.L. Nº 44, de 1978, ya que en los artículos 2º y 3º de ese cuerpo legal contienen normas similares a la ya analizada.

Por otra parte, cabe señalar que la citada obligación tampoco grava a las entidades administradoras del seguro de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, toda vez que a éstas sólo les corresponde efectuar el aporte del 15% del monto total de los subsidios pagados, a los fondos de pensiones de las instituciones de previsión social de que sean imponentes los afiliados al seguro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el caso de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, conforme al artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, durante los períodos en goce de subsidio por incapacidad laboral, las entidades pagadoras de dicho beneficio deben incrementarlo en el mismo monto de las imposiciones, destinadas a la cuenta de capitalización individual y a financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia que indica, que deba efectuar el subsidiado.

De lo expuesto, se desprende que durante los períodos de goce de subsidio por accidente o enfermedad profesional no corresponde que se efectúen cotizaciones previsionales para salud por los beneficiarios, quienes sin embargo mantienen su condición de cotizantes activos, de manera que tienen derecho a todas las prestaciones y beneficios que la respectiva Institución de Salud Previsional les otorgue.

Con todo, debe tenerse en consideración que las prestaciones originadas en afecciones de índole laboral y que hayan dado derecho al correspondiente subsidio, deben ser otorgados por el organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, de manera que aquéllas no gravan a las ISAPRES.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/1989Dictamen 317-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744