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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 126-1986

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Fecha: 08 de enero de 1986

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.020; D.L. Nº 869, de 1975; D.L. N° 3.500, de 1980


Cabe señalar que el artículo 27 de la Ley N° 18.469 dispone que le Régimen de Prestaciones de Salud que establece se financiará al igual que sucedía con anterioridad a su vigencia con los recursos que establezcan las Leyes, y, además, con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten y agrega en su artículo 28 que los afiliados, con las excepciones que indica, deberán contribuir al financiamiento del valor de las prestaciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del régimen.
Para estos efectos, el artículo 29 clasifica a las personas afectas a la Ley en cuatro grupos según su nivel de ingreso mensual y el artículo 30 dispone que el Estado, a través del Fondo Nacional de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones médicas a que se refiere la Ley mediante un porcentaje que cubrirá el valor total de éstas respecto de los grupos A y B y que no podrá ser inferior al 75% respecto del grupo C ni al 50% respecto del grupo D.
Lo anterior, denota que tienen derecho a gozar de atenciones y prestaciones médicas en forma gratuita las personas indigentes o carentes de recursos, los beneficiarios de Pensiones Asistenciales regidas por el Decreto Ley Nº 869, de 1975, los causantes del Subsidio Familiar establecido en la Ley Nº 18.020 y los afiliados cuyo ingreso mensual no exceda de $16.288.
De igual manera, la atención del parto es también gratuita respecto de las personas que se han señalado y en cuanto a aquellas que integran los grupos C y C el Fondo Nacional de Salud bonifica el gasto en un 75%.
Por otra parte, según lo establece el artículo 15 de la Ley, es gratuito el examen de salud para pesquisar oportunamente las enfermedades que indica el artículo 8, la protección y control de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo y el que éste hasta los seis años de edad, cualquiera que sea el grupo en que la persona se encuentre clasificada.
Finalmente, es necesario precisar que los pensionados revisten la calidad de afiliados al régimen y es, precisamente, esta calidad unida al hecho de que queden comprendidos en los grupos C o D mencionados lo que determina su obligación de contribuir al financiamiento del valor de las atenciones y prestaciones que ellos o los respectivos beneficiarios soliciten.
En lo tocante al problema concreto que se plantea en la consulta, cabe señalar que, al tenor de lo que establece el artículo 7 inciso segundo de la ley, se mantienen las cotizaciones de los pensionados destinadas a financiar las prestaciones de salud que contemplan en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, o en las respectivas leyes orgánicas de las entidades previsionales a las que pertenezcan.
Por otra parte, el artículo 1 transitorio dispone que los afiliados pasivos de las instituciones de previsión del antiguo sistema ingresarán al régimen con el mismo porcentaje de cotización para prestaciones de salud que les fuere aplicable y si la ley no estableciere tal porcentaje, se considerarán exentos de esta obligación.
En otros términos, la nueva legislación sobre atenciones y prestaciones de salud no ha innovado en cuanto a la cotización que deben efectuar los pensionados destinada a financiar los correspondientes beneficios.
"ANOTACIONES":
CIRCULAR Nº 954, de 17-01-86

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/01/1991Dictamen 126-1991Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968
TítuloDetalle
Artículo 27ley 18.469, artículo 27