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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30-1986

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Fecha: 06 de enero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CORTE DE APELACIONES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: mutualidad - organismos administradores - privados - naturaleza juridica

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.386; D.L. Nº 307, de 1974; D.L. Nº 3.500; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 2.448, de 1979


Respecto de la procedencia de aplicar el límite del artículo 25º de la Ley Nº 15.386, a las pensiones de invalidez otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cabe hacer las siguientes consideraciones.

En primer término debe señalarse, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 25º de la Ley Nº 15.386, y sus modificaciones que el límite máximo inicial de las pensiones, cualquiera sea su naturaleza, asciende a 50 sueldos vitales del Area Metropolitana.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 18.018 las sumas expresadas en sueldos vitales debieron transformarse a ingresos mínimos reajustables. De esta manera, mediante Circular Nº 897, de 9 de enero de 1985, esta Superintendencia manifestó que el límite máximo inicial de las pensiones, contemplado en el artículo 25º de la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones, equivale a 11,1378 ingresos mínimos lo que correspondía a $74.255,71 a partir del 1º de enero de 1985.

Precisado lo anterior, cabe agregar que el inciso 1º del artículo 50º del D.L. Nº 307 de 1974, prescribió que a partir del 1º de enero de 1974 "serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el artículo 25º de la Ley Nº 15.386.".

De lo expuesto, se infiere entonces que, sin lugar a dudas, a contar del 1º de enero de 1974 es aplicable a todas las instituciones de previsión el límite de beneficios señalado.

Pues bien, dado el carácter de institución previsional que tiene la Mutual en cuestión, habida consideración fundamentalmente a la circunstancia que es una persona jurídica que administra un seguro social, no cabe sino concluir que es plenamente aplicable a los beneficios que concede la disposición del artículo 50º del D.L. Nº 307 de 1974. Por lo mismo, las pensiones que otorga no pueden exceder el límite máximo de 11,1378 ingresos mínimos a que se ha hecho referencia.

La generalidad absoluta que el legislador instruyó mediante el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, no admite excepciones, lo que queda en evidencia con la circunstancia que, cuando el legislador ha querido sustraer a determinarlo en forma explícita cuyo es el caso del artículo 6º del D.L. Nº 3.501, de 1980, que excluyó de manera inequívoca el citado límite de beneficios respecto de las personas que se incorporaren al Nuevo Sistema de Pensiones consultado en el D.L. Nº 3.500, que creó el régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.)

En otro orden de consideraciones y con el próposito de fundamentar el recurso, el compareciente sostiene que el artículo 1º del D.L. Nº 2.448, de 1979, ha definido lo que debe entenderse por "pensiones" para todos los efectos legales, al señalar que a contar de su vigencia, todas las pensiones deben ser consideradas de antigüedad, excluídas, únicamente, las de invalidez, las que requieran de algún requisito de edad y las que sean de sobrevivencia. De esta manera, arguye el recurrente, a la expresión "pensiones" debe dársele el significado e interpretación que le otorgó el legislador de conformidad a lo prescrito por el artículo 20 del Código Civil, y, con ello, debe entenderse que dicho concepto sólo comprende a las pensiones fundadas en la causal antigüedad, lo que excluye la posibilidad que ellas se hagan extensivas, por ende, a las consultadas en otros textos legales, como la Ley Nº 16.744, a las que no sería aplicable la limitación del artículo 25 de la Ley Nº 15.386.

La interpretación que el recurrente da al precepto citado en primer término en el acápite anterior, se halla fuera de contexto, pues ello equivale a desconocer las razones que tuvo en vista en su oportunidad el legislador, para consagrar el distingo que contiene el artículo 1º del D.L. Nº 2.448, de 1979.

En efecto, hasta la vigencia de ese texto legal, existía en los regímenes orgánicos de las distintas Cajas de Previsión existentes en el país, una gran anarquía en cuanto a la configuración de las exigencias legales necesarias para obtener pensión. Con la dictación de ese cuerpo legal, se quiso poner término a tales diferencias, uniformando los requisitos y a ello obedece el distingo que formula el artículo 1º en referencia, el que, a mayor abundamiento y contrariamente a lo que sustenta el recurrente, no define el "concepto" de pensión, entendido aquél en su sentido natural y obvio de "fijar" o "determinar"una noción o idea. Dicho texto legal sólo se limita a establecer una distinción indispensable a la correcta aplicación que debía darse a los artículos siguientes del mismo decreto ley, especialmente a los contenidos en los artículos 2º al 12.

De consiguiente, la referencia al artículo 1º del D.L. Nº 2.448, no resulta útil para esclarecer los objetivos perseguidos por el legislador, ni resulta pertinente para fundamentar la idea que propugna el recurrente.

Consecuente con lo arriba señalado, esta Superintendencia puede concluir lo siguiente en relación al informe y certificación pedida por esa Ilma. Corte de Apelaciones.

1º.- Que la Mutual en cuestión es una institución de previsión social;

2º.- Que, siéndolo, se halla afecta al límite de pensiones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del D.L. Nº 307, de 1974.

3º.- Que el límite de pensiones establecido por el artículo 25º de la Ley Nº 15.386, resulta aplicable a todas las instituciones de previsión, en la determinación de los beneficios de ese carácter que ellas otorguen; y

4º.- Que por mandato de ley expreso, contenido en el artículo 12º de la Ley Nº 16.744, dicha Entidad está sometida a la fiscalización de esta Superintendencia de Seguridad Social.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/01/1987Dictamen 30-1987Cajas de Compensación Ley Nº 18.482; D.F.L. Nº 42, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978
04/01/1983Dictamen 30-1983Servicios de Bienestar Ley Nº 16.781; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud; Código Civil
TítuloDetalle
Artículo 8ley 18.018, artículo 8
Artículo 25ley 15.386, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12