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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9886-1985

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Fecha: 27 de agosto de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.763; D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 15.076; D.F.L. Nº 338, de 1960


Cabe señalar que la letra b) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744 dispone que quedarán sujetos obligatoriamente al seguro dispuesto los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, no obstante, de acuerdo con lo que establece el artículo 1º del D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si dichos funcionarios tienen protección contra riesgos de accidentes tienen protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no les son aplicables las normas de la Ley Nº 16.744 que regulan tales contingencias.

Ahora bien, el artículo 57º del D.L. Nº 2.763, de 1979, establece que, entre otros, los funcionarios de los Servicios de Salud se regirán por las disposiciones del D.F.L. Nº 338, de 1960, o de la Ley Nº 15.076, según corresponda.

Por lo mismo, el funcionario de que se trata, se encuentra afecto, en lo que atañe a accidentes en actos de servicio, a lo dispuesto por el artículo 81º del Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo que, al efecto, establecen los artículos 2º letra b) de la Ley Nº 16.744 y el 1º del citado D.S. Nº 102 y no a las normas de esta ley.

Por lo tanto, como consecuencia del accidente en acto del servicio, el funcionario tuvo derecho a asistencia médica -la que se le proporcionó oportunamente- y no corresponde reembolsarle gasto alguno, ya que, según se desprende de los antecedentes y constancias tenidas a la vista, no incurrió en ellos.

Del mismo modo, por las razones ya dichas, no le corresponde percibir la indemnización que regula la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 15.076Ley 15.076
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2