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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3177-1985

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Fecha: 27 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4355, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia puede manifestar que, en conformidad con las normas reglamentarias vigentes, al trabajador le compete firmar la Sección Nº 2 del formulario de licencia, correspondiente a los datos que contienen su identificación, mas la omisión de dicho antecedente no exime al empleador de su obligación de entregar oportunamente en el establecimiento competente del Servicio de Salud respectivo las licencias que ha recibido, las cuales cuando están incompletas deben ser devueltas por los Servicios de Salud o las ISAPRES a objeto que se completen los datos omitidos dentro del día hábil siguiente y proceder así a la autorización o rechazo de las mismas.

Ahora bien, en la especie el empleador presentó la licencia en el Servicio de Salud competente fuera del período de su vigencia por no contar el documento con la firma del interesado, sin saber, al parecer, que esa omisión podía ser subsanada posteriormente en el establecimiento de salud, hecho que de ninguna manera puede perjudicar al trabajador.

En la situación expuesta es menester se aclare quién es el responsable en el retraso en la presentación al Servicio de Salud de la licencia médica de que se trata, ya que no consta la fecha en que el trabajador entregó la licencia al empleador, antecedente que es necesario conocer para emitir un pronunciamiento sobre la materia. De manera que el Servicio de Salud respectivo, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 21º del D.S. Nº 3, del M. de Salud, de 1984, para el mejor cumplimiento de sus funciones, deberá precisar la fecha en que el empleador recibió el documento de parte del trabajador, a objeto de proceder a la autorización o rechazo del mismo. Si en definitiva éste se lo hubiese entregado una vez transcurrido el término señalado en el artículo 11º del Reglamento pero dentro de su período de vigencia, el Servicio de Salud deberá calificar si hubo caso fortuito o fuerza mayor que le hubiese ocurrido al afectado y que justificara el retraso ocurrido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del citado D.S. Nº 3, de 1984.

Por último, si consta que el interesado entregó la licencia médica al empleador dentro de su período de vigencia, el Servicio de Salud respectivo deberá autorizarla, correspondiendo a la Caja de Compensación y Asignación Familiar pagar el subsidio y repetir en contra de la entidad empleadora por la suma pagada por ese concepto, siempre que éste se la hubiere remitido fuera de términos reglamentarios.

En efecto, el artículo 61º del D.S. Nº 3, aludido, sanciona al empleador que presenta una licencia fuera de los plazos que existen al efecto, haciendo de su cargo el monto del correspondiente subsidio, el que debe ser pagado en principio en este caso por la Caja de Compensación de Asignación Familiar a la cual está afiliado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/03/1996Dictamen 3177-1996Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 551, de 1974; Ley Nº 18.296; Ley Nº 16.744
13/09/1978Dictamen 3177-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 101, de 1968, Previsión