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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3034-1985

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Fecha: 26 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 392, de 1982; 1815, de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


En virtud de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que:

a) El recurrente goza de pensión por antigüedad en Empresa, a contar del 1º de octubre de 1976, fecha del término de sus servicios - y no de vejez como se ha entendido.

b) La Compin regional, con fecha 23 de marzo de 1977, fijó al interesado una pérdida de capacidad de ganancia de un 40 % con diagnóstico de "Silicosis Pulmonar. Insuficiencia pulmonar de moderada a severa".

c) La empresa no otorgó al recurrente la pensión por invalidez parcial, de que debió gozar desde el 23 de marzo de 1977.

d) La aludida comisión procedió a reevaluar la incapacidad del afectado en función de su nuevo estado y con fecha 10 de septiembre de 1980, le fijó un 70 % de pérdida de capacidad de ganancia con el diagnóstico "enfermedad ambas rodillas de los mineros del carbón (invalidez sucesiva)".

e) La Empresa procedió a constituir pensión por invalidez total profesional a partir de la fecha del diagnóstico - 10 de septiembre de 1980 - y dispuso el término de la pensión de antigüedad en cuyo goce se encontraba el recurrente, a contar del 1º de mayo de 1981.

En mérito de lo expuesto, la empresa deberá determinar si conforme al artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 1026, de 1975, procede constituir a favor del recurrente la pensión por invalidez parcial que establece la Ley Nº 16.744, a contar del 23 de marzo de 1977.

En caso afirmativo, el interesado tuvo derecho a gozar conjuntamente de la pensión de antigüedad y de la de invalidez parcial con los límites que señala la Ley o de la de mayor monto, según el caso, desde el 23 de marzo de 1977 y hasta el 10 de septiembre de 1980, fecha en que empezó a percibir pensión por invalidez total profesional.

Cabe hacer presente que el interesado solicitó oportunamente el beneficio a que daba lugar la declaración de invalidez parcial, prestación que le fue denegada debido a que a la razón gozaba de otra pensión (antigüedad).

Al margen de lo expuesto, el recurrente percibió indebidamente la pensión de antigüedad por el lapso que va entre el 9 de septiembre y el 31 de diciembre de 1980, por lo que previa petición del interesado procede aplicar la norma del artículo 3º del D.L. Nº 3536, de 1981.


ANOTACIONES:

VER: D.L. Nº 1026 de 22 de mayo de 1975.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/01/2005Dictamen 3034-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.322
TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744