Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2151-1985

.

Fecha: 06 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.548, de 1976; D.S. Nº 488, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 244, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 68, 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales facultó al Presidente de la República para decidir la oportunidad, el financiamiento y las condiciones en que deberían incorporarse a dicho seguro los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

Por su parte, el artículo único del D.L. Nº 1.548, de 1976, declaró que el sentido de la referida facultad del Presidente de la República es la de permitir a éste incorporar al mencionado seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento, y las condiciones de su incorporación.

En ejercicio de dicha facultad se dictaron los decretos supremos Nºs. 488, de 1976 y 244, de 1977, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (SPS) por medio de los cuales se incorporó a los campesinos asignatarios de tierras y a los suplementeros al aludido Seguro Social.

Asimismo, se dictó el decreto supremo Nº 68, de 1983, de la mencionada Secretaría de Estado por el cual se incorporó a los conductores propietarios de taxis al citado Seguro. Sin embargo, respecto de este cuerpo normativo, esa contraloría, por Oficio Nº 22.430, de ese año, lo cursó con el alcance que " ... dicho acto es por su propia naturaleza un decreto con fuerza de Ley y no un decreto supremo, como formalmente se indicó en el mismo".

Habida consideración a dicho alcance, al incorporarse a los pirquineros independientes al seguro de que se trata no se dictó un decreto supremo sino que un decreto con fuerza de ley, el que lleva el Nº 19, de 1984, del ya referido Ministerio.

No obstante lo anterior, al estudiarse la incorporación de un nuevo grupo de trabajadores independientes a la protección de la Ley Nº 16.744, ha surgido la duda de si el cuerpo normativo mediante el cual se debe llevar a efecto esta iniciativa debe ser formalmente un decreto con fuerza de Ley o un decreto supremo.

En efecto, por una parte, el art. 2º de la Ley Nº 16.744 dejó afectos a la protección del seguro que contempla ese cuerpo legal a los ya mencionados trabajadores, al emplear en su inciso primero la expresión " ... Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: ", quedando entregada al Presidente de la República solamente la facultad de decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que aquéllos debían incorporarse dicho seguro.

Por otra parte, el artículo único del D.L. Nº 1.548 al declarar que el sentido de la disposición citada en el párrafo precedente es la de permitir que el Presidente de la República incorpore a dichos trabajadores en forma conjunta o separada o por grupos determinados, no hizo más que reafirmar el criterio de que éstos quedaron sujetos a la Ley Nº 16.744 y que para que tal afectación tuviera pleno efecto era menester que se determinara la oportunidad de la incorporación y se reglamentara las modalidades y financiamiento de la misma.

Todo lo anterior, induce a concluir que la mencionada facultad quedó comprendida dentro de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y que no constituye una facultad delegada por el Poder Legislativo por tratarse de una materia propia de Ley.

Por lo demás, si se concluyera que el ejercicio de la aludida facultad debe manifestarse en decretos con fuerza de ley, debe tenerse presente, al tenor de lo prevenido en el Nº 15 del artículo 44º de la Constitución de la República de Chile, de 1925, vigente a la fecha en que se dictó el D.L. 1.548, de 1976, que la materia en referencia no es la propia de los cuerpos normativos de este género y que la autorización para dictarlos no podía extenderse a períodos superiores a un año.

De esta forma, la facultad para dictar decretos con fuerza de ley en esta materia habría quedado extinguida, conforme a la disposición constitucional citada a lo más, al año de haber entrado en vigencia el decreto ley Nº 1.548, de 1976, vale decir, el 9 de septiembre de 1977.

Por lo mismo no habrían podido dictarse los decretos con fuerza de ley Nºs 68, de 1983 y 19º, de 1984, ya citados, a los que, esa Contraloría General se sirvió darles curso.

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia solicita a esa Contraloría tenga a bien emitir un pronunciamiento acerca del problema planteado en el presente oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/2016Dictamen 2151-2016Licencias médicasVínculo laboral huellas laboralesD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2