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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14272-1985

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Fecha: 31 de diciembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2730, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Gerente General de esa Institución ha señalado a esta Superintendencia que con frecuencia las Mutualidades de Empleadores de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales derivarían, con el menor pretexto, accidentes y enfermedades laborales hacia las Isapres, calificánsolas de comunes, actuando como juez y parte a la vez.

Lo anterior para beneficiar al trabajador debido a que el subsidio por enfermedad común es de monto superior al contemplado en la Ley Nº 16.744 y, además, con el próposito de reducir la tasa de accidentabilidad que las empresas afiliadas a Mutualidades, para que puedan obtener la consecuente rebaja de cotización adicional a que estén afectas.

Agrega, que el procedimiento de reclamo que contempla el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 no solucionaría satisfactoriamente este conflicto, pues existiría una situación de desventaja respecto de las Isapres que tendrían su origen en el hecho que no existían cuando se dictó la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Además, sería muy lento, viéndose el trabajador entretanto privado de todo ingreso.

Solicita, finalmente, se estudie la situación planteada que, a su juicio, ameditaría una modificación legal.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el Oficio de la Isapre contiene una serie de apreciaciones acerca de conductas que estarían adoptando las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, en ejercicio de facultades que dicho cuerpo logal les otorga, sin señalar los hechos concretos en que aquéllas se fundan y sus responsables.

Este Organismo Fiscalizador requiere conocer dichos hechos, con todos sus antecedentes, para estar en condiciones de pronunciarse acerca de los juicios emitidos por la recurrente, por lo que se solicita tenga a bien hacérselos llegar a la brevedad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77