Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12759-1985

.

Fecha: 19 de noviembre de 1985

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SINDICATO INTEREMPRESAS DE TRIPULANTES DE NAVES ESPECIALES DE IQUIQUE

Fuentes: Ley Nº 10.662; D.F.L. Nº 44, de 1978; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 3, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8994, de 1984 ; 4624, de 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley Nº 10.662 establece, entre los requisitos para gozar de Subsidios por incapacidad Laboral, que el asegurado se encuentre al días en el pago de las imposiciones, agregando que "desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.".
Para estos efectos, existe cesantía involuntaria en aquellos casos en que el término de los servicios se produce por causas ajenas a la voluntad del trabajador, esto es, no imputables a él, circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia que existe sobre la materia, no se presenta en aquellos casos en que el Contrato de trabajo termina por expiración del plazo, del turno o jornada o del viaje, puesto que al suscribirlos el trabajador ha prestado su consentimiento en cuanto a la causal de aquél.
Tal es, precisamente, la situación en que se encontrarían algunos trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales, de modo que no recibe aplicación a su respecto la ficción legal que establece el precepto en análisis.
De lo anterior se infiere que los aludidos trabajadores sólo tienen derecho a que se curse la correspondiente licencia médica y se otorgue el respectivo subsidio, cuando la incapacidad laboral las sobrevine durante el desempeño de sus labores.
Por lo mismo, los términos de la Circular Complementaria Nº 20/204 del Ministerio de Salud deben entenderse con la limitación señalada.
No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social requirió de esta Superintendencia que se estudiara el problema que afecta a este sector de trabajadores en lo tocante al goce del subsidio por incapacidad laboral y se propusieran alternativas de solución, lo que ya se efectuó.
En lo concerniente a la situación de la especie cabe señalar que sólo precedería cursar la licencia médica en el supuesto que la primera licencia se haya otorgado en circunstancias que el trabajador se encontraba prestando servicios y siempre que no haya mediado solución de continuidad con la anterior y obedezca al mismo diagnóstico médico, lo que deberá precisar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Iquique y, en su caso, cursar dicha licencia médica.
NOTA:
Ver Ley Nº 18.462 y Oficio Circular Nº 13001 de 26 de noviembre de 1985

TítuloDetalle
Ley 18.462ley 18.462
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18