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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1150-1985

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Fecha: 04 de febrero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1393, de 1984; 3175, de 1971; 3828, de 1972, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El inciso primero del art. 53º, de la Ley Nº 16.744, se pone en el caso del pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que, después de haber adquirido esta calidad previsional, cumple con la edad para poder tener derecho a jubilación por vejez en el régimen previsional al que se encuentre afecto. En otras palabras, la disposición legal en comentario, se refiere expresa y únicamente a la situación de la persona que ya se encuentra, por cualquiera de estas dos circunstancias - accidente del trabajo o enfermedad profesional - en el goce de una pensión y que luego, por el transcurso del tiempo, cumple con los requisitos para jubilar por edad.

En igual sentido se ha pronunciado esta Superintendencia en su Ordinario Nº 1.393, de 1984, al señalar que "la norma transcrita - se refiere al inciso primero del artículo 53º de la Ley Nº 16.744 - regula la situación del pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumple con la edad para tener derecho a pensión en su respectivo régimen previsional.".

Determinado el ámbito de aplicación de la norma legal en análisis, debe concluirse necesariamente lo siguiente:

El inciso primero del artículo 53º de la Ley Nº 16.744 no resulta aplicable en la especie, En efecto, el recurrente obtuvo una pensión por invalidez cuando contaba con la edad suficiente para acogerse a jubilación por vejez, es decir, precisamente la situación inversa a la contemplada por esta norma legal, la que por revestir el carácter de una regla de orden público no permite, por la vía de la exégesis, sobrepasar los márgenes perfectamente claros y definidos de la situación que resuelve.

En consecuencia, corresponderá mantener al interesado, en el goce de su actual pensión de invalidez, siendo responsabilidad de la Mutualidad, el pago de la misma.

En todo caso y en el evento que la Caja de Previsión de Empleados Particulares concediera al interesado el beneficio de jubilación por vejez, deberán observarse las normas de compatibilidad a que se refiere el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975.

Teniendo presente lo anterior, se reconsideran los Oficios Ordinarios Nºs. 3.175, de 28 de octubre de 1971, y 3.828, de 26 de diciembre de 1972, en los extremos que son atinentes a este asunto.

NOTA
CONFIRMADA DOCTRINA POR OFICIO 5053 11-junio-1986.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/1997Dictamen 1150-1997Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53