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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10982-1985

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Fecha: 25 de septiembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTOS DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980


Cabe señalar que, de acuerdo al texto del artículo 62º de la Ley Nº 16.744, que se transcribe: "Procederá también hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra o otras de origen no profesional.

Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de la reevaluación, serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión", y según lo ha resuelto la jurisprudencia que existe sobre dicho precepto, lo que se reevalúa en las situaciones en él previstas es la incapacidad derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, esto es, la invalidez regulada por la citada ley, en términos tales que permita determinar la disminución de la capacidad de ganancia que, como un solo todo, producen en una persona las distintas afecciones de carácter permanente - profesionales y comunes - que padece.

Debe destacarse, igualmente, que en aquellos casos en que a la incapacidad de origen profesional le sucede otra u otras de carácter no profesional, es decir, cuando procede efectuar una reevaluación, las prestaciones que deben otorgarse en tal evento son precisamente aquellas que indica la propia ley Nº16.744 conforme a la incapacidad que presente la víctima.

Pues bien, el art. 12º del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia que establece no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley Nº 16.744 y, por su parte, el art. 83º del citado decreto ley estatuye, reafirmando lo anterior, que los trabajadores dependientes que se incorporen al nuevo sistema de pensiones continuarán afectos a los regímenes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, para cuyos efectos seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación del referido decreto ley estaban encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las respectivas cotizaciones o deberán incorporarse a aquella que corresponda, según sea el caso.

Por otra parte, de acuerdo con la concepción del decreto ley Nº 3.500, su normativa sólo tuvo por objeto crear un nuevo sistema de pensiones y, por lo mismo, no innovó respecto de la legislación vigente en esta materia y que conforma el régimen de pensiones del antiguo sistema.

Finalmente, no puede dejar de considerarse que los fondos y recursos que administran las instituciones que integran al nuevo sistema previsional, tienen como único destino financiar el otorgamiento de las pensiones que regula el citado D.L. Nº 3.500, de 1980.

Lo anterior, unido al hecho que no existe norma expresa que permita hacer operable el art. 62º de la ley Nº 16.744 respecto de quienes se encuentran incorporados al régimen del D.L. Nº 3.500 como ocurre en la situación regulada por el art. 86º de este cuerpo legal - lleva necesariamente a concluir que no corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones otorgar la pensión determinada de conformidad con lo dispuesto por el art. 62º de dicha ley.

Por lo mismo, es necesario analizar si en la situación descrita procede que el Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido pague la pensión jubilatoria a quien, como consecuencia de un proceso de reevaluación, ha quedado incapacitado en términos que le permitan acceder a tal beneficio.

Con tal propósito, debe tenerse presente que el citado precepto discurre sobre la base de que el imponente haya estado y se mantenga afecto al Fondo de Pensiones de la respectiva institución de previsión, lo que implica una situación de permanencia, realidad que no se da en el caso que la persona se haya incorporado al nuevo Sistema Previsional.

Con lo relacionado y considerando que en la especie se ha producido la solución de continuidad a que se alude en el párrafo precedente, no resulta aplicable lo previsto en el inciso segundo del art. 62º de la Ley Nº 16.744.

Por lo anterior, esta Superintendencia estima que para resolver situaciones como las analizadas, debe recurrirse a la vía legislativa, razón por la que la iniciativa correspondiente se incluirá en las modificaciones que se propondrán a las normas que regulan el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Complementa Of. 6052 -25-julio-86, en cuanto analiza si a la fecha de declaración del beneficio él afiliado lo era de una institución del antiguo sistema el que deberá otorgar el beneficio aunque con posterioridad se haya afiliado al nuevo sistema.-

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62