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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10776-1985

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Fecha: 13 de septiembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


El artículo 5º de la Ley Nº 16.744, entiende que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la figura legal descrita resulta que el infortunio puede estar inmediata o directamente relacionado con el desempeño profesional de la víctima y en este caso se estará en presencia de un accidente " a causa " del trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, la relación causal también puede ser mediata o indirecta, en cuyo caso el accidente será " con ocasión " del trabajo, siempre que, desde luego, sea indubitable la existencia de dicha relación de causalidad.

En la especie, no cabe duda alguna que las víctimas del accidente fallecieron como consecuencia de un siniestro alud de nieve que destruyó el campamento minero de propiedad de la Empresa Empleadora -producido a una hora en que éstos no se encontraban desempeñando labor alguna, 05,00 horas del 4 de julio de 1984, de manera entonces que ninguna relación, ni directa ni indirecta, ha podido tener el infortunio con el desempeño laboral de los afectados.

Ahora bien, indiscutiblemente el accidente fue el resultado de un hecho de la naturaleza - alud de nieve-, producido por las condiciones atmosféricas adversas que azotaron el país en general y que, en la zona, fueron calificadas como inusuales.

Teniendo presente lo anterior y atendido que se exceptúan del concepto de accidentes del trabajo aquellos debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el quehacer laboral, cabe pronunciarse sobre si este hecho de la naturaleza constituye o no un caso de fuerza mayor.

El artículo 45º del Código Civil establece que es fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir. Como se ha dicho, el accidente fue producto de un fenómeno de la naturaleza, caso típico de fuerza mayor, en que se conjugan las exigencias de la figura legal, esto es, no previsible e imposible de resistir.

En consecuencia, fundadamente se puede concluir en la especie, que el agente que provocó la muerte de los trabajadores fue un fenómeno de la naturaleza, situación que indudablemente es fuerza mayor, y que los afectó en razón de la necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro -situación contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 16.744-, siendo extraño el fenómeno, ciertamente, a sus obligaciones de trabajo.

Por lo expuesto y teniendo presente la legislación que regula la materia, y en especial lo dispuesto en el artículo 77º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que concuerda con lo resuelto por la Mutual XXXX, en el sentido que la muerte de los trabajadores de que se trata no fue consecuencia de un accidente del trabajo.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 6Ley 16.744, artículo 6
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77