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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9171-1984

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Fecha: 22 de octubre de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECTOR BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

Fuentes: D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 1981; D.S. Nº 75, de 1974


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho al beneficio de asignación maternal le esta expresamente reconocido a todos los trabajadores dependientes cuyo es el caso en consulta - del sector públicos o privado, respecto de sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación familiar. Similar norma contiene en el artículo 8º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del citado cuerpo legal.
El mismo artículo 4º del D.F.L. Nº 150, ya mencionado, en su inciso segundo señala que al pago de este beneficio se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho y de su control, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación.
Lo anterior, aparece, además, reglamentado en términos similares en los incisos segundo y tercero del artículo 8º del citado D.S. Nº 75.
De las normas señaladas puede deducirse que el derecho a asignación maternal constituye, hasta el quinto mes de embarazo una mera expectativa y sólo nacerá el derecho a impetrarla con efecto retroactivo una vez que se cumpla con este período; en consecuencia es el empleador del beneficiario a contar del mono en que es legalmente procedente invocar este derecho, quien deba pagarlo.
En abono de lo dicho, debe tenerse presente, además, que de acuerdo con lo previsto en el inciso final del mencionado artículo 4º del D.F.L. Nº 150; "La asignación maternal se regirá por las normas generales de la asignación familiar y las especiales que determine el reglamento".
Ahora bien, estas normas generales de la asignación familiar establecen que dicho beneficio se paga desde el momento que se produzcan la causa que la genere, pero se hace exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia artículo 11º D.F.L. Nº 150.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, toda la normativa legal vigente sobre la materia establece, salvo los casos de excepción expresamente contemplados, que la asignación familiar, o en su caso, la materia, debe ser pagada por los empleadores, junto con el pago de las correspondientes remuneraciones.
En conclusión, corresponde pagar el beneficio de la asignación maternal, de la cónyuge que causa asignación familiar, al empleador que tenga el beneficio desde el momento en que legalmente pueda invocar el beneficio; en el caso en consulta a la Biblioteca del Congreso Nacional, puesto que conforme a la certificación a que alude, el derecho del peticionario para impetrarlo nació cuando el funcionario ya perteneciente a la planta del Servicio y ha tenido la calidad de beneficiario durante el período completo de la gestación