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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7977-1984

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Fecha: 27 de septiembre de 1984

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L Nº 2.448, de 1978; D.L. Nº 869, de 1975


Imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que al 9 de febrero de 1979, fecha de vigencia del D.L Nº2.448, tenía un total de 28 años y 5 meses de cotizaciones, sólo podría obtener jubilación en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2º de dicho cuerpo legal, al completar en forma copulativa, 31 años de imposiciones y 55 años de edad.
Con todo, habida cuenta a las condiciones de salud que dice tener el interesado, podría acogerse a las disposiciones del D.L. Nº869, de 1975, que establece el beneficio de pensión asistencial para los inválidos y los ancianos carentes de recursos.
Para optar a este beneficio, el peticionario deberá acreditar lo siguiente:
a) Tener más de 65 años de edad o estar inválido;
b) Carecer de recursos, y
c) Tener una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
Para estos fines, se entiende que carece de recursos quien no tenga ingresos propios, sean provenientes de remuneraciones o rentas de cualquier origen o procedencia o que, teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del art. 26º de la ley Nº15.386, siempre que, además, en ambos casos , el promedio de los ingresos del núcleo familiar sea también inferior a dicho porcentaje.
Este beneficio es de un monto igual a un tercio de la pensión mínima referida anteriormente, incrementandose en un 10% por cada 50 semanas o 12 meses de cotización que registre el interesado en cualquier institución previsional y que correspondan a servicios efectivos, no pudiendo la pensión asistencial exceder del 50% de la pensión mínima señalada.
Con la finalidad de optar a esta prestación, el interesado deberá dirigirse a la Municipalidad correspondiente a su domicilio, para llenar la solicitud respectiva que le permita iniciar el trámite.
En el caso de cumplir el peticionario todos los requerimientos al respecto y serle aprobadas su solicitud de pensión asistencial, el beneficio le será pagado por el Servicio de Seguro Social

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26