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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5728-1984

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Fecha: 20 de agosto de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. DIRECTOR DE EDUCACIÓN Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PERMANENTE DE SEGURIDAD ESCOLAR

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2566, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


Este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamentó el Seguro Escolar establecido por la Ley Nº 16.744, corresponde a los Servicios de Salud- en su calidad de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud- otorgar a los alumnos accidentados durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional las prestaciones médicas que ese cuerpo reglamentario contempla.

Sin embargo, en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 2.566, de 1983, cuando los padres o apoderados se han visto obligados a recurrir a un establecimiento privado para atender a la recuperación de sus hijos o pupilos y siempre que concurran las circunstancias excepcionales que a continuación se indican, el respectivo Servicio de Salud deberá reembolsar los gastos en que hayan incurrido.

Tales circunstancias son las siguientes:

a) Tratarse de una necesidad imprescindible, sea por urgencia o por otro motivo grave, causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones producidas;

b) Que las prestaciones que se otorgue se encuentre dentro de los límites del concepto de protección necesaria y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido;

c) Que la procedencia de la atención privada esté determinada por la falta, carencia o no disponibilidad por parte del Servicio de Salud de los medios necesarios en la localidad en que debe prestarse dicha atención y;

d) Que la atención médica particular requerida no sea resuelta por la mera voluntad de los padres o apoderados sin que medien las circunstancias mencionadas.

Por tanto, en caso que un alumno de algún establecimiento educacional de Chuquicamata sufra un accidente escolar y a causa de ello debe ser atendido en forma particular, procederá que se reembolse a sus padres o apoderados los gastos en que hayan incurrido por tal motivo, siempre que en la especie concurran las circunstancias a las que se ha hecho referencia.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744