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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4434-1984

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Fecha: 20 de julio de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 2030, de 1978; 35, de 1981, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La letra c) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son causantes de asignación familiar "los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos..."
a) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, los hijos naturales de los hijos no son causantes de asignación familiar, por carecer de la calidad jurídica de nietos, ya que, en conformidad a las normas que regulan el Derecho de Familia, específicamente el artículo 274º del Código Civil, el reconocimiento de la afiliación del padre o madre natural, sin que ellos puedan alcanzar a los ascendientes de éstos.
b) Distinta es la situación de los hijos legítimos de los hijos naturales, por cuanto éstos sí tienen la calidad jurídica de nietos y, por lo tanto, pueden ser invocados como causantes de asignación familiar.
En efecto, el reconocimiento de la afiliación natural comprende la vinculación de parentesco entre el padre o madre natural y toda la posterioridad legítima del hijo natural; en todo caso, el hijo legítimo del hijo natural tiene la calidad de nieto respecto del padre o madre natural de su padre o madre legítimo. Así lo reconoce expresamente el artículo 29º del Código Civil al definir a vía de ejemplo la consanguinidad ilegítima como la que existe en el caso de dos primo hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo legítimo del abuelo común.
Tal interpretación se encuentra confirmada por otras disposiciones del Código Civil, como la del Nº 4 del artículo 312º que establece expresamente que se deben alimentos a los hijos naturales y a su posteridad legítima y la del artículo 986º, que, también expresamente, reconoce el derecho de representación a la descendencia legítima del hijo natural del difunto.
c) Así pues, es posible concluir que el legislador ha dado al hijo legítimo del hijo natural la calidad de nieto respecto del padre o madre natural de su padre o madre legítimo, pero no le ha dado dicha calidad al hijo natural del hijo legítimo, como tampoco al hijo natural del hijo natural.
De esta forma, el hijo legítimo de un hijo natural puede ser invocado como causante de asignación familiar en su calidad de nieto del padre natural de su padre legítimo, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) del artículo 3º del citado D.F.L. Nº 150, y procederá que se autorice el beneficio si en el caso de que se trate se cumplen los demás requisitos que establece ese cuerpo legal. Contrariamente, el hijo natural de un hijo natural no puede ser invocados como causantes de asignación familiar como nietos, puesto que jurídicamente no tienen esta calidad