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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1903-1984

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Fecha: 12 de abril de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Fuentes: D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 3° del D.S. 313 de 1972, establece que "Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte".

De lo dispuesto por dicha norma fluye que es requisito indispensable del accidente escolar la relación de causalidad, directa o indirecta, según sea a causa o con ocasión de los estudios que ha de existir entre éstos y la lesión sufrida.

De lo anterior se sigue que para precisar el sentido y alcance de la citada disposición, respecto de la consulta formulada, resulta necesario determinar el contenido del concepto "estudios" que ella emplea.

Sobre este extremo, cabe señalar que, de acuerdo a lo expresado por la propia Subsecretaria de Educación, la educación extra escolar forma parte del sistema educacional, es complemento de la educación escolarizada y las actividades extra escolares deben considerarse parte integrante del curriculum escolar. De esta forma, los "estudios" a que se refiere el citado precepto no se limitarían sólo al proyecto enseñanza-aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenderían a las aludidas actividades extra escolares.

En este entendido, si se produce la mencionada relación de causalidad entre la lesión sufrida por una de dichos estudiantes y determinada actividad extraescolar que de este modo estaría comprendida en el concepto estudios se habrá producido un accidente que queda contemplado en la cobertura del referido seguro escolar.

Con todo, aún cuando se considerara que las actividades extraescolares no están comprendidas en el concepto "estudios", no podría negarse que son complementarias a estos y que, en consecuencia, los liga una indudable relación. En tal evento, si se produce un accidente durante tales actividades y en las condiciones a que alude la consulta, habrá una relación con los estudios, en términos que razonablemente lleven a concluir que el siniestro producido a consecuencia de ellas, quedará comprendido en la mencionada protección del seguro escolar.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que los estudiantes a que se refiere el artículo 1° del D.S. N° 313, citado, se encuentran protegidos por el seguro escolar reglamentado por éste, por los accidentes que sufran a consecuencia de la realización de actividades extraescolares, supuesto si que se cumpla con los requisitos que dicho decreto supremo establece, y por ende, que tales siniestros tengan lugar en las circunstancias a que se ha hecho referencia precedentemente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/02/1985Dictamen 1903-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 17.163; D.L. Nº 1.548, de 1976; D.F.L. Nº 19, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social