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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1268-1984

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Fecha: 16 de marzo de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL)

Fuentes: D.L. Nº 18.269, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


El Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha remitido para su conocimiento y fines pertinentes el Oficio Nº 6.066, de este año, de la Contraloría General de la República, por el cual ésta devolvió sin tramitar el D.S. Nº6, del año en curso, de esa Secretaría de Estado, que introduce diversas modificaciones al D.S Nº 101, de 1968, de ese mismo Ministerio.

La razón por la cual el referido Organismo Fiscalizador procedió a la devolución mencionada, radica en que, a su juicio, el inciso 4º del nuevo artículo 70º del D.S. Nº 101, aludido -que señala que los Organismos concurrentes podrán traspasar al Organismo pagador de la pensión las correspondientes cantidades para constituir el respectivo capital representativo- significa establecer un sistema de traspaso de fondos que pone término a la obligación de concurrir. Lo anterior, según la Contraloría General de la República, excede la facultad de reglamentar la forma de concurrencia al pago de las pensiones, que se contiene en el nuevo texto del artículo único Nº4, de la Ley Nº 18.269.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar a US., que no comparte el criterio mencionado, en atención a que estima que la disposición en análisis, en contrario a como sostiene Contraloría, no involucra terminar con las concurrencias que establece el nuevo texto del art. 57º, fijado por la citada Ley Nº 18.269.

En efecto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, texto al cual es menester recurrir para fijar el sentido y alcance de la expresión de que se trata, según lo dispuesto por las reglas de interpretación de la ley que establece el Código Civil, atendido que no está definida por la normativa vigente, concurrir es "contribuir con una cantidad a un determinado fin".

En la especie y conforme al inciso que se analiza, al Organismo obligado a concurrir al pago de una pensión se le faculta para traspasar al Organismo pagador del beneficio las correspondientes cantidades destinadas a constituir el respectivo capital representativo. Ello implica, en opinión de esta Superintendencia, que se está contribuyendo o concurriendo al pago de la prestación de que se trata, sin que sea una manera periódica -que pudiere ser mensual o en otro lapso- como quiera que la Ley Nº 18.269 no estableció que la obligación en análisis debía cumplirse en dicha forma. Por el contrario el propio artículo único Nº4, de la referida Ley Nº 18.269, dispuso que el reglamento -en este caso el D.S. Nº 6, citado- determinará la forma en que se habría de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedad profesional.

Cabe hacer presente a US., que la disposición en análisis permitiría evitar -mediante el traspaso de las cantidades correspondientes- innecesario recargo administrativo y perjuicio para el trabajador en situaciones como la contemplada en el artículo 53º de la Ley Nº 16.744, en que la pensión de invalidez se ha otorgado con concurrencia de otro organismo y en una época cercana a aquella en que el beneficiario cumpla la edad para pensionarse por vejez en su respectivo régimen previsional.

Es por lo expuesto, que este Organismo se permite efectuar las consideraciones que anteceden para que el señor Ministro con su mejor parecer, resuelva si se ha de insistir o no en el texto de la norma de que se trata.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/02/1989Dictamen 1268-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744