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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11927-1984

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Fecha: 28 de diciembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.225; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5256, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 12º del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia que en él se contemplan "... no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y serán incompatibles con éstas".

Concordante con lo anterior, el inciso segundo, letra d), del artículo 11º, modificado por el artículo 3º, número 1 de la Ley Nº 18.255, expresa que si la reclamación deducida en contra de la decisión de la Comisión Médica Regional, sea por el afiliado afectado, por la Administradora de Fondos de Pensiones o por la Compañía de Seguros correspondiente, se funda únicamente "...en el hecho que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, ella deberá formularse, dentro del mismo plazo, ante la Institución Fiscalizadora, quien resolverá sobre este punto en conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 16.744".

A su vez, el inciso tercero de dicha disposición añade que si tal reclamación se funda, además "...en otras alegaciones, ella se interpondrá ante la Comisión Médica Central, la cual remitirá los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para que se pronuncie exclusivamente sobre la materia a que se refiere el inciso anterior, en los términos allí señalados".

Pues bien, de las normas legales en referencia, debe inferirse, sin lugar a dudas, que en la situación planteada por esa Mutualidad, no es la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que resuelve sobre el carácter profesional de un siniestro, ya que tal materia es de la exclusiva competencia de la Superintendencia

Ratifica lo expresado, el penúltimo inciso del mismo artículo 11º, letra d), que señala que el procedimiento de que se trata "...se suspenderá entre tanto dicha Superitendencia (de Seguridad Social) no emita su pronunciamiento y se dará por finalizado si ésta dictaminarse que existe invalidez proveniente de accidentes del trabajo o enfermedad profesional."

Por otra parte, también resulta inexacta la aseveración formulada, en cuanto a que la Superintendencia de la Ley Nº 16.744 no tiene en la especie la oportunidad de ser oída o de aportar los antecedentes clínicos que obren en su poder, toda vez que esta Superintendencia previo a emitir un pronunciamiento al respecto y a objeto de ponderar adecuadamente la situación en particular, requiere de ésta toda la información que considere necesaria al efecto, sin perjuicio que ese Organismo pueda recurrir directamente adjuntando los antecedentes o haciendo presente las observaciones que le merezcan.

Por lo demás, así se ha obrado en numerosas ocasiones, prueba de lo cual es posible mencionar, entre otros, los Dictamenes Nºs. 330, 828, 4.408 y 4.409, todos de este año, en alguno de los cuales ha intervenido esa Asociación.

En consecuencia y no compartiendo esta Superintendencia el criterio sostenido por la Mutualidad atendidas las consideraciones expuestas, no resulta procedente proponer la modificación del artículo 11º del D.L. Nº 3.500 en el sentido sugerido por ésta.