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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1190-1984

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Fecha: 14 de marzo de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud


De acuerdo con el artículo 1º del D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo".

Del concepto legal resulta que en este acto médico administrativo intervienen el beneficiario, el profesional que certifica, el Servicio de Salud competente, la Institución empleadora, la entidad previsional y la Institución de Salud Previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar en su caso, lo que, por lo demás, aparece reiterado en su artículo 3º.

El artículo 1º del texto legal en examen hace referencia al cometido que en este acto médico competente, esto es, autorizar las licencias médicas, cuestión que se enfatiza en el artículo 17º, cuyo tenor es el siguiente: "A la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, competerá el estudio y autorización de las licencias médicas a que se refiere el artículo 30º de este reglamento".-

Por lo mismo, a la autorización de toda licencia médica debe preceder un estudio previo que supone poderar tanto el aspecto formal cuanto el fondo.

Corresponderá, en consecuencia, en el primer extremo, examinar si se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el formulario respectivo, si se han observado las formalidades de tramitación, si el beneficio se ha invocado en los plazos que la norma legal establece y, en la segunda situación, -aspecto de fondo- verificar si efectivamente existe una patología a cuya recuperación debe atenderse.

El artículo 7º del D.S. Nº 202, determina que es obligación del profesional que concede la licencia hacer el diagnóstico de la afección, establecer su pronóstico, fijar el período de recuperación, lugar del tratamiento y tipos de reposo, pues bien, haciendo referencia nuevamente al artículo 17º, corresponderá a la Compin respectiva el estudio de lo certificado, bajo su firma, por el profesional que concedió la licencia.

Para el mejor cumplimiento de las funciones que se establecen en este reglamento -dice el artículo 21º la Comisión de Medicina Preventiva podrá disponer algunas de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica, que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador, e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

Con todo estos elementos, y una vez formada convicción en la Compin en orden a que no existe una afección que amerite el otorgamiento de licencia médica y que por el contrario ha habido simulación de enfermedad por parte del trabajador, conforme lo dispuesto en el artículo 41º procederá el rechazo o invalidación de la licencia, lo que determina la obligación del trabajador de devolver o reintegrar las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.

Lo anterior es sin perjuicio de las otras normas que se contienen en el artículo 34º del D.S. Nº 202 y en el artículo 4º del D.L. Nº 3.621, de 1981.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/01/2013Dictamen 1190-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente - CalificaciónLeyes 16.395, 16.744 y 19.880.