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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10328-1984

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Fecha: 12 de noviembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ VI REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3672, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Institución Fiscalizadora confirmó que al dictar su Resolución Nº 180, de 1982, había tenido en consideración la evaluación de la incapacidad del interesado, efectuada en el año 1976, y que en cambio ignoraba que por Resolución Nº 1008, de 1977, del organismo medico evaluador, había sido dejada sin efecto.

Sin embargo, no dió respuestas a las consultas formuladas por esta Institución Fiscalizadora, en cuanto a la posible época en que contrajo la enfermedad y si después de su retiro de la Empresa, dicha persona continuó trabajando y si estuvo expuesto a riesgos silicógeno, lo que impide que esta Institución Fiscalizadora pueda pronunciarse en cuanto a si a dicha persona le asiste el derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

En efecto pueden darse diversas situaciones determinantes para establecer la procedencia de tales derechos, por citar algunos:

- La silicosis puede datar de un época posterior a aquella en que el recurrente dejó de prestar servicios para la Empresa, caso en el que tendrá derecho a los beneficios de la Ley Nº 16.744, sólo en la medida que haya continuado trabajando y que por su calidad previsional haya quedado protegido por dicha ley.

- Puede que no sea posible aclarar la fecha de inicio de la enfermedad, de manera que conforme al D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá tenerse la del diagnóstico de la citada Resolución Nº 180, de 1982, y el interesado tendría derecho a las prestaciones, si ha continuado trabajando después de 1976 y expuesto al referido riesgo.

- Asimismo, puede estimarse que la silicosis la adquirió durante su desempeño en la Empresa, esto es, antes, de 1976, situación respecto de la cual tiene plena aplicación la Resolución Nº 1.008, de 1977, del organismo medico evaluador que declaró que en ese período el recurrente no tenía tal afección.

No obstante, lo anterior, es meramente ejemplificativo, pues las circunstancias que rodean el caso pueden sufrir variaciones, lo que resalta la importancia de que el organismo medico evaluador informe al tenor de lo solicitado, a fin de que esta Institución Fiscalizadora pueda emitir un pronunciamiento definitivo.

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Ley 16.744Ley 16.744