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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10296-1984

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Fecha: 09 de noviembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Este Organismo cumple con manifestar que no es posible dar lugar a la solicitud de reconsideración planteada, toda vez que no se han aportado antecedentes que permitan establecer que a la fecha en que se emitió el Dictamen que se impugna el grado de incapacidad, del recurrente, era distinto al consignado en dicho pronunciamiento. En efecto, los antecedentes acompañados por el interesado en esta ocasión datan de una fecha posterior a ese Dictamen y, además, se refieren al estado de salud que éste presentaba a la época en que ellos se extendieron -mayo y junio de 1984- y no a la fecha en que se emitió el citado Dictamen Nº2.572.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63º de la Ley Nº 16.744, en el caso de que se trata procedería efectuar una revisión del estado de salud que presenta el recurrente. El inciso primero de dicha norma legal dispone que las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o errror en el diagnóstico y, según el resultado, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.

Con el fin y objeto de observar el procedimiento correspondiente, el recurrente deberá presentarse ante la Comisión de Medicina Preventiva respectiva para que ésta se pronuncie nuevamente sobre su condición física y determine si en su caso se dan los supuestos que establece el aludido artículo 63º, debiendo advertirse que, en caso que lo estime conveniente, podrá interponer los recursos de reclamación y/o apelación de las resoluciones que se adopten, en la forma y plazo que dispone el artículo 77º de la Ley Nº 16.744.

"ANOTACIONES":

Dictamen Nº 2.572, 1983, Institución fiscalizadora

TítuloDetalle
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77