Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 720-1984

.

Fecha: 09 de febrero de 1984

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

Fuentes: Ley Nº 18.056; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 72, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Respuesta: Iglesia Evangélica Pentecostal sobre pensiones a viudas de pastores de la Iglesia, cuyos maridos no estaban afectos a ningún régimen previsional.
La ley Nº18.056, que regla la facultad constitucional de S.E. el Presidente de la República para el otorgamiento de pensiones de gracia, señala pormenorizadamente quienes y por que causales pueden acceder a pensiones de esa naturaleza, correspondiéndoles, en términos generales, a quienes hayan prestado servicios distinguidos en beneficio importante del país; a las personas afectadas por accidentes o catástrofes y a quienes hayan sufrido accidentes o catástrofes y a quienes hayan sufrido accidentes graves o sufran insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les impidan su subsistencia o las de su grupo familiar.
De esta forma, para que las afectadas sean merecedoras del trato especial regulado en la ley antes señalada, deben reunir los requisitos contemplados en ella, caso en el cual pueden solicitar la pensión de gracia correspondiente a S.E. el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior.
Ahora bien, si las interesadas no se encontraren en las situaciones precedentemente descritas, cabe hacer presente que podrían tener derecho a gozar de una pensión asistencial de acuerdo con lo dispuesto en el D.L. Nº869, de 1975, para lo cual es menester que fueren inválidos o que cuente con más de 65 años de edad, carezcan de recursos y tengan una residencia continua mínima de tres años en el país. Por carecer de recursos debe entenderse que, efectivamente, no los tengan o que, teniéndolos, ellos sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida por el artículo 26º de la ley Nº15.386 y siempre que, en ambos casos, el promedio de los ingresos de su núcleo familiar si los hubiere, fuese también inferior a ese porcentaje. El trámite respectivo deberá hacerse ante la Municipalidad correspondiente al domicilio de la peticionaria

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/1990Dictamen 720-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968
TítuloDetalle
Ley 18.056Ley 18.056
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26