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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 324-1984

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Fecha: 16 de enero de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: COMPAÑÍA DE SEGUROS

Fuentes: Ley Nº 10.336; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.F.L. Nº 150; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 72, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 694, de 1 abril de 1982

Concordancia con Circulares: Circular N° 763, de 7 abril de 1982


El art. 17º, del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, establece que las Compañías de Seguros participarán en la Administración del Sistema Único de Prestaciones Familiares. A su vez el art. 34º, dispone que las asignaciones familiares que correspondan a los pensionados, del sistema de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, sean pagadas directamente por las Compañías de Seguros respectivas, en la misma oportunidad en que les paguen las rentas mensuales de los seguros de renta vitalicia.
A fin de dar cumplimiento a dichas disposiciones, las mencionadas instituciones fueron incorporadas en la modificación al presupuesto del Sistema Único de Prestaciones Familiares para el año 1983, aprobado por D.S. Nº 72, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 9 de noviembre pasado.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del D.L. Nº 3.501, de 1980, el Sistema Único de Prestaciones Familiares se financia con aporte fiscal; por consiguiente las instituciones participantes del Sistema deben girar mensualmente de la cuenta corriente Nº 901034-3, que el Fondo mantiene en el Banco del Estado de Chile, las cantidades asignadas en el citado presupuesto, las cuales les serán comunicadas oportunamente.
Con el fin de dar cumplimiento a esta norma legal y dadas las exigencias que sobre la materia impone el Bando del Estado de Chile, se hace indispensable que el Organismo a su cargo designe a dos ejecutivos titulares y dos suplentes facultados para girar en contra de la cuenta corriente mencionada con sus respectivas pólizas de fianza, lo que deberá poner en conocimiento de esta Superintendencia a la brevedad.
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art. 68º, de la Ley Nº 10.336, aquél que tiene a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquier naturaleza, debe rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Por su parte, el art. 73º, de la citada ley establece que la cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Sr. Contralor General de la República y sólo podrán consistir en pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal, contratadas a su orden en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada por el Sr. Presidente de la República para atender esta clase de contratos.
Las Compañías de Seguros con autorización vigente a la fecha son: Instituto de Seguros del Estado, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, La Previsión, La República y Aetna Banchile.
Por último, cabe expresar a Ud. que las firmas que se autoricen deben corresponder a la máxima autoridad ejecutiva de esa Compañía, o bien, a quien le siga en jerarquía y al Contador General de la misma.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
09/11/1981Circular 763VariosIMPARTE INSTRUCCIONES Y REMITE TABLA PARA EL MES DE DICIEMBRE DE 1981, PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES PENALES Y DE LOS REAJUSTES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 24 DE LA LEY 17.322 Y ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DL 1526 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES APORTES LEGALES Y MULTAS POR LAS ENTIDADES PREVISIONALES.Ley N° 17322, artículo N° 22 y N° 24; Ley N° 18010; D.L. N° 1526, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3537, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 68Ley 10.336, artículo 68