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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 170-1984

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Fecha: 05 de enero de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (S.P.S.)

Fuentes: Ley Nº 8.267


Observaciones a la Ley Nº 18.267, en cuanto a omisiones que dificultarán su aplicación en el ámbito de las instituciones de previsión sometidas a la fiscalización de este organismo.

El artículo 22º, no considera los instrumentos nominativos y al portador.

Asimismo, sólo se refiere al pago, cargo o abono de los documentos a la orden, pero no comprende el giro o emisión de los instrumentos en general.

De incluirse el giro o emisión de los documentos, se evitaría su extensión con indicación de fracciones y, en tal evento, debería suprimirse la parte final del artículo 22º, que expresa "si estuvieren extendidos con indicación de fracciones de la unidad monetaria".

El artículo 23º, no incluye a las instituciones de previsión, las que deben recaudar y enterar el impuesto del 2% establecido en el inciso primero del artículo 3º transitorio del D.L. Nº 3.501, de 1980, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 18.196, el cual seguirá rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1986, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º del mismo cuerpo legal en comentario.

Atendida la omisión referida, las instituciones de previsión deben exigir de los empleadores del sector privado el entero de dicho impuesto sin suprimir las fracciones de la unidad monetaria.

En el artículo 26, se omitió considerar a las instituciones de previsión del sector privado y a los empleadores del mismo sector, por lo que las primeras deberán seguir pagando los beneficios con los centavos correspondientes, atendido que la Ley no ha modificado sus montos y, por su parte, los mismo ocurre con los empleadores respecto del pago de remuneraciones y beneficios previsionales, como por ejemplo el de prestaciones familiares, que lo paga el empleador, compensándolo posteriormente con la institución de previsión correspondiente.

A juicio de esta Superintendencia, todas las instituciones de previsión, públicas o privadas, debieran pagar los beneficios correspondientes en cifras enteras, como asimismo los empleadores.

En el artículo 28, no se consideran los aportes de cargo del empleador, como lo son las cotizaciones establecida en la Ley Nº 16.744, pues dicho precepto únicamente se refiere a descuentos, impuestos y retenciones judiciales que afecten a los sueldos y salarios.

NOTA.
Circular Nº 850, de 30-12-83, de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 18.267Ley 18.267
Artículo 4ley 18.196, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744