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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3338-1983

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Fecha: 16 de septiembre de 1983

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11569, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


No procede calificar como accidente del trabajo los siniestros que experimente personal de una Empresa que integra las Brigadas de Bomberos de la misma, como consecuencia de las aludidas actividades. En un sentido estricto, tales actividades no dicen relación con las labores mismas que están obligadas a desempeñar y, por lo tanto, no se producen a causa o con ocasión del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

El mismo criterio debe aplicarse respecto de los accidentes ocurridos en el trayecto de ida o regreso entre la habitación y la Empresa con motivo del desempeño de tales actividades

No obstante lo anterior, la situación es distinta cuando los trabajadores sufren accidentes durante la jornada laboral a raíz de un incendio en el lugar de trabajo, ya que en tal caso, carece de significación el hecho que aquellos pertenezcan o no a las Brigadas de Bomberos de la misma.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5