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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3278-1982

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Fecha: 17 de noviembre de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 695, de 1971, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Empresa, solicitando se deje sin efecto la calificación de accidente "con ocasión del trabajo" efectuada por la Mutualidad del siniestro ocurrido el 5 de mayo de este año a 16 trabajadores de esa empresa, al volcarse el vehículo en que viajaban, ya que, a su juicio, debe ser calificado como accidente de trayecto, conforme al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Relata que el día mencionado, aproximadamente a las 12:02 hrs, vale decir, durante el tiempo destinado para la colación de su personal -12 a 13 horas- un trabajador que se identifica partió desde la Sección A -con destino a las faenas de la Sección B, conduciendo una camioneta de esa compañía y sin acompañante alguno, a fin de cumplir un cometido. Agrega que, durante el recorrido se detuvo en dos o tres oportunidades para recoger a trabajadores de la Compañía que caminaban en la misma dirección y quienes le solicitaron que los transportara. Señala que, alrededor de las 12.20 hrs. se produjo el accidente, al volcar el vehículo a un costado del camino, probablemente debido al exceso de peso, puesto que viajaban en él 18 personas, considerando a dos extraños a la Empresa.

Hace presente que, si bien el Dictamen N° 695, de 1971, de esta Superintendencia, concluyó que era accidente del trabajo el ocurrido a una persona durante la hora de colación, cuando se dirigía a almorzar fuera del lugar de trabajo, dicho pronunciamiento se refería al caso de un trabajador con jornada laboral continua, de manera que, como en la especie ello no ocurre, toda vez que su personal cumple horario de 7 a 12 y de 13 a 18 hrs., al siniestro en cuestión no le corresponde aquella calificación, sino más bien la de accidente de trayecto. La excepción a lo anterior -señala-, estaría constituida por la situación de un trabajador que se identifica quien, en los momentos del accidente, cumplía con su labor, por lo que en su caso sí que procede la calificación de accidente con ocasión del trabajo.

Hace presente, además, que muchos de los accidentados no necesitan ser trasladados al casino general de la faena para almorzar, por carecer del derecho a hacer su colación en él y que quienes tenían tal derecho debieron servirse para dicho efecto de los medios de transporte (buses y minibuses) que esa Empresa posee.

Por último, en otro informe de la mencionada Compañía, se expresa que los trabajadores que no almuerzan en el aludido casino se trasladan a la Sección B con ese objeto o para fines particulares y que, obviamente, no puede obligárseles a permanecer en sus lugares de trabajo durante la hora de colación en que, de todas formas, se interrumpe la jornada laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar:


El inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, establece que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

A su vez, el inciso segundo de dicha norma dispone que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".

En la especie, de los antecedentes relacionados y especialmente de lo expresado por la propia Empresa reclamante, aparece que los trabajadores de que se trata no se dirigían o regresaban desde sus respectivas habitaciones a sus lugares de trabajo, cuando ocurrió el referido accidente, sino que se dirigían a almorzar al casino general de las faenas, en algunos casos, y a otros lugares, en los demás.

De esta forma, no se cumple en la especie con el requisito básico establecido en el inciso segundo de la citada disposición legal, en orden a que el siniestro debe haber ocurrido en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo, para calificarlo, precisamente, de accidente de trayecto.

Tampoco procede calificar al siniestro de que se trata, como ocurrido a causa del trabajo, conforme a los términos del inciso primero del citado precepto legal, puesto que no se presenta la relación de causalidad inmediata y directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, que es el supuesto necesario para dicha calificación.

Por el contrario, como en el citado accidente la relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas por los trabajadores no aparece en forma tan manifiesta, nítida e instantánea, pero en todo caso es indudable, cabe perfectamente en el concepto de accidente "con ocasión del trabajo" del inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Respecto de la indudable relación de causalidad a que se ha hecho mención, resulta útil señalar que en el Dictamen N° 695, de 1971, citado por la Empresa reclamante, este Organismo manifestó que "el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo en que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto dicho trabajo, siendo -por el contrario- indudable su conexión con el mismo".

Por último y en relación con lo afirmado por la recurrente, en orden a que el aludido pronunciamiento se refiere a un siniestro acaecido durante la hora de colación a un trabajador con jornada continua de trabajo y que, en consecuencia, no sería aplicable en la especie -por tratarse de un accidente ocurrido durante la interrupción de una jornada laboral discontinua, lo que determinaría, a su vez, que debería calificársele de accidente del trabajo en el trayecto- este Organismo estima que la discontinuidad de la jornada laboral no permite alterar las consideraciones y conclusión contenidas en el aludido Dictamen y no va unida al hecho que las lesiones sufridas por la víctima se hayan producido en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, lo que, como se ha dicho, no ha ocurrido en este caso.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no procede modificar la calificación de accidente con ocasión del trabajo que hiciera la Mutualidad al ocurrido a 16 trabajadores de la Empresa el 5 de mayo del presente año.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/01/2007Dictamen 3278-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
30/10/1979Dictamen 3278-1979Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5