Dictamen 1935-1981
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No procede otorgar préstamos médicos a quienes se encuentran subsidiados por cesantía. Sólo corresponderá, en ese caso, otorgar las prestaciones médicas contenidas en el art. 3º de la Ley Nº 16.781 hasta el monto con que el Fondo de Asistencia Médica concurra a su pago, siendo de cargo del beneficiario la diferencia entre esa cantidad y el valor del beneficio, sin que la diferencia pueda ser pagada mediante el préstamo a que se refiere el art. 5º de la Ley referida. Se hace presente que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 17.655 a la Ley Nº 16.781, han tenido sólo por objeto incorporar a los subsidiados por cesantía a los beneficios de atención médica y dental establecidos en dicha ley.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/02/1990 | Dictamen 1935-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 12/07/1979 | Dictamen 1935-1979 | Cajas de Compensación | D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión; Ley Nº 16.395 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 17.655 | Ley 17.655 |
| Ley 16.781 | Ley 16.781 |
| Artículo 3 | ley 16.781, artículo 3 |