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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 306-1981

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Fecha: 02 de febrero de 1981

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El art. 57º, inciso 2º de la Ley Nº 16.744, dispone que el organismo a que estaba afiliado el trabajador cuando se declaró el derecho a pensión, deberá pagar la totalidad de la misma.

El art. 70º del D.S.FD Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social reafirma la idea que el organismo administrador obligado al pago de la pensión que corresponda se determina por la época en que se declara el derecho al beneficio y no por la fecha del diagnóstico de la enfermedad.

ANOTACIONES:

Dictamen Nº 2453 1976- Aplica

TítuloDetalle
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57