Dictamen 304-1981
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El art. 5º de la Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso que "para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
Para que un siniestro sea calificado de laboral es preciso que exista una relación entre él y la lesión resultante, relación que puede ser instantánea, o bien mediata.
Existiendo la certeza que a partir de la fecha del siniestro se presente un evidente estado de invalidez que imposibilite el trabajo, no se puede sin antecedentes para ello, presumir, que la invalidez ha sido provocada por siniestro anterior.
Corresponde a la Mutual pagar las prestaciones.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/01/1985 | Dictamen 304-1985 | Asignación familiar | D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 01/02/1979 | Dictamen 304-1979 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D. Nº 101, de 1968, Previsión | |
| 31/01/1978 | Dictamen 304-1978 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 338, de 1960; D. N° 1702, de 1973, del Ministerio del Interior |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |