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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43571-2017

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Fecha: 14 de septiembre de 2017

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL prescripción

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., por el cobro de dividendos correspondientes a un crédito social que se le habría otorgado en el año 2014, y por el que la corporación inició un juicio ejecutivo ante el 20 Juzgado Civil de Santiago, el que terminó por abandono del procedimiento. Señala que en la contestación de la demanda usted habría solicitado la prescripción de la deuda.

2.- Requerida al efecto la citada Caja de Compensación ha informado que, efectivamente, el proceso judicial terminó por abandono del procedimiento no dictaminando la prescripción de la deuda o de la posibilidad de efectuar un proceso de cobranza prejudicial, en conjunto con mantener dicha deuda ingresada en los informes comerciales.

3.- Al respecto, cabe señalar que para acceder a un crédito social el deudor suscribe un contrato de mutuo en virtud de cual asume la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido en los plazos pactados y conforme al valor de las cuotas pactadas. Junto con lo anterior, las partes suscriben un pagaré a favor de la Caja con el objeto de caucionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.

De este modo, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social, esto es: la acción cambiaría derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y la acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil prescribe en el plazo de cinco años.

Ahora bien, para alegar la prescripción de las referidas acciones, no basta con el sólo transcurso de los respectivos plazos, sino que además es necesario que los tribunales de justicia declaren prescritas dichas acciones.

Se hace presente que la resolución judicial que declaró el abandono del procedimiento hace perder a las partes el derecho a continuar el procedimiento, el cual desaparece totalmente con el efecto de no poder hacerlo valer en un nuevo juicio. Sin embargo, no se extinguen las acciones que el actor dedujo en el juicio cuyo procedimiento se declaró abandonado y subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

En su caso, al no existir antecedentes que den cuenta de haberse declarado judicialmente la prescripción, debe entenderse que su obligación de pago se mantiene vigente, pudiendo la Caja de Compensación, llevar a cabo las respectivas acciones de cobranza vinculadas con su deuda por concepto de crédito social.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, hago presente a usted que la C.C.A.F. ha manifestado su disposición para regularizar el crédito en caso que así lo estime y se acerque a alguna de sus oficinas, con sus 3 últimas liquidaciones, certificado de cotizaciones, comprobante de domicilio y cédula de identidad vigente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/07/2016Dictamen 43571-2016Licencias médicasResolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado comisión médicaD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16.395
TítuloDetalle
Artículo 98Ley 18.092, artículo 98