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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42807-2017

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Fecha: 08 de septiembre de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo Remuneración neta

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 38.867 y 61.198 de 2016 y 26.487 de 2017, de esta Superintendencia.

1.- Por los Oficios indicados en Concordancias, esta Entidad Fiscalizadora requirió a esa Mutualidad antecedentes específicos para resolver una reclamación de la interesada, relativa al cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho, ya que - señala -, no se han incluido los "bonos trimestrales" que le fueron pagados (al efecto acompañó las liquidaciones respectivas) y tampoco se tomaron en consideración los "aumentos de sueldo base".

2.- Requerida esa mutualidad informó inicialmente que su Departamento de Prestaciones Económicas señaló que la base de cálculo que se tuvo en vista para calcular el subsidio en cuestión, "...se realizó con la información proporcionada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar respectiva, Institución que pagó los períodos inmediatamente anteriores a los que les correspondía..." a esa Mutualidad. Por ello, expresó que para revisar la situación era necesario que "...se acompañaran las respectivas liquidaciones de sueldo, las que posteriormente serían revisadas por el Departamento antes mencionado...". Precisa que en el período de tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 2015 y el 8 de julio de 2015, a la recurrente "...se le pagaron 77 días en exceso, los que se compensaron con los períodos de reposo que se devengaron con posterioridad."; en mérito a lo anterior, señaló que había instruido a su Agencia Valdivia "...para que tome contacto con la paciente y le solicite las liquidaciones de sueldo en donde conste el pago de bonos trimestrales que refiere la paciente.".

Al efecto y de acuerdo con lo anterior, esta Entidad instruyó a esa Mutualidad (Oficio Ord. N° 38.867, de 28 de junio de 2016), para que realizara las diligencias de las que daba cuenta precedentemente y otras que estimara necesarias al efecto, y concluido ello y efectuado el nuevo cálculo del subsidio en base a los antecedentes indicados, informara a esta Entidad, acompañando la documentación respectiva, para así emitir el pronunciamiento pertinente.

3.- Posteriormente, por Carta, de 22 de agosto de 2016, esa Asociación informó que la interesada había aportado las Liquidaciones de Remuneraciones de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de 2013 y mayo de 2014, por lo que había procedido a revisar el monto de los subsidios pagados, determinando que los valores pagados en su oportunidad, fueron los adecuados.

Analizada la nueva información proporcionada por esa mutualidad, este Organismo señaló (Oficio Ord. N° 61.198, de 28 de octubre de 2016) que no era posible emitir juicio alguno en este caso sobre el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y su eventual reliquidación, ya que entre los antecedentes proporcionados por esa Mutualidad mediante su Carta de 2016 - y a pesar de habérsele requerido "la documentación respectiva"-, no se había acompañado el detalle del cálculo original y de la posible reliquidación y la explicación de su forma de determinación y/o modificación con los documentos de respaldo correspondientes.

En base a lo anterior, esta Superintendencia, le representó la situación a esa mutualidad y la requirió para que remitiera "...los antecedentes faltantes, como el Contrato de Trabajo y sus anexos, cuadros o detalles, datos y documentos o certificados mínimos...".

4.- Posteriormente, este Organismo, a fin de agilizar el trámite, gestionó de manera directa con ejecutivos de esa Mutualidad (vía telefónica y por correos electrónicos) la entrega de la información necesaria faltante y así se logró que a través de su Carta, de 15 de marzo de 2017, remitiera antecedentes adicionales, constatándose, que nuevamente no era posible tener una opinión debidamente fundada acerca de la corrección o no del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutualidad le ha pagado a la interesada, ni menos pronunciarse sobre la procedencia de practicar una reliquidación de dichos beneficios, agregando en ésta los "bonos trimestrales" que le habrían sido pagados a la recurrente, como también los "aumentos de sueldo base". Por ello, con fecha 29 de mayo de 2017, la Jefa del Departamento Contencioso de esta Entidad, envió un Correo a esa Institución, solicitándole que con Urgencia se remitieran los antecedentes requeridos, ya que este Servicio se había visto imposibilitado de revisar la situación reclamada. Además, por Oficio Ord. N° 26.487, de 7 de junio de 2017, también se le representó a esa mutualidad, la información insuficiente.

Como resultado, esa Mutualidad respondió los requerimientos formulados a través de sus Cartas, de 31 de mayo y 15 de junio de 2017, lo que llevó a analizar una vez más la situación planteada y, en base a ello, se estableció, como cuestión previa, dado que en esta ocasión tampoco se adjuntó el Contrato de Trabajo entre la interesada y la Empresa empleadora (para así verificar lo relacionado con la inclusión que se reclama del Bono Trimestral en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que primero pagó la C.C.A.F. y luego esa mutualidad), que no era posible calificar la naturaleza y forma de cálculo de este ítem y si se trata o no de una remuneración variable u ocasional, aunque esa Mutualidad lo considere o asigne la calidad de ocasional.

A su vez, como rolan en el expediente Liquidaciones de Remuneraciones de algunos meses en que solamente se consigna como haber un "Bono ICR por Evento", montos que se acreditan como cotizables en Certificado de Cotizaciones de AFP. Hábitat, de 9 de marzo de 2016, que solamente ha sido posible comprobar que ni en los cálculos de la individualizada C.C.A.F. ni en las certificaciones de esa Mutualidad aparecen valores por este concepto que hayan sido tomados en cuenta para la determinación de los aludidos beneficios.

5.- Por otra parte, como esa Entidad Mutual en una de sus respuestas hizo notar que en la determinación de las prestaciones que tuvo que calcular y pagar directamente, según se entiende, se limitó a utilizar lo que había proporcionado la citada C.C.A.F., se ha constatado que esta última le concedió a la trabajadora SIL. por los períodos 1° al 15 de abril de 2014; 16 de abril al 5 de mayo de 2014; 7 al 26 de mayo y 27 de mayo al 5 de junio del mismo año; 6 al 20 de junio y 21 de junio al 10 de julio de dicho año, sin que se haya podido determinar con qué base de cálculo y monto de subsidio diario la mutualidad continuó pagando, ya que de acuerdo a los Comprobantes de Egreso correspondientes, la Caja de Compensación por los dos primeros lapsos utilizó las remuneraciones imponibles de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, cada uno de ellos por un monto de $903.416 mensuales, valores que son coincidentes en febrero y marzo con los acreditados en el ya aludido Certificado de Cotizaciones de la AFP. Hábitat, pero en enero no es coincidente ya que el imponible alcanza a $950.519, obteniendo en el primer lapso un monto de subsidio diario de $23.945,81, y en el segundo un valor de $24.376,56.

Cabe agregar que en el resto de los períodos, la C.C.A.F. cambia la base de cálculo, empleando aquí los meses de febrero, marzo y abril de 2014, manteniendo la cantidad de remuneración de $ 903.416 mensuales en febrero y marzo y considerando para abril una cifra de $724.835 por concepto de subsidios, sin haberse podido verificar cómo se estructuró esta última cantidad. Si bien en estos 4 lapsos restantes se mantuvo un monto de subsidio diario por $24.304,92, ni este valor ni los dos anteriores son coincidentes con la cifra de $24.537,94 acreditada por esa mutualidad en Certificado de 31 de mayo de 2017, tenido a la vista.

Finalmente, llama la atención que en el último cálculo efectuado por esa Mutualidad para, al parecer, pagar 152 días de subsidios correspondientes al período 7 de febrero al 8 de julio de 2015, utilizando para ello, según se consigna, las remuneraciones y/o subsidios de abril, mayo y junio de 2014, obteniendo un monto de subsidio diario de $24.777,13, además del hecho de no haber sido posible comprobar los montos empleados para unas y otros y sus respectivos orígenes, sin que se señale ningún fundamento o justificación para emplear una base de cálculo con meses de un año anterior para pagar este tipo de beneficios correspondientes al año siguiente.

6.- Posteriormente y a raíz de nuevas gestiones directas, el Subgerente de Asuntos Legales de esa mutualidad,, remitió Correo Electrónico de 1° de agosto de 2017, proporcionándose nuevos antecedentes y por los cuales una vez más se analizó la situación de que se trata, siendo posible señalar en forma complementaria que nuevamente no se acompaña el Contrato de Trabajo u otro documento que permita comprobar todo lo relacionado con el "Bono Trimestral", que la interesada pide le sea considerado en el cálculo de los SIL., que ni la Caja de Compensación, ni esa Mutualidad lo tomaron en cuenta para la determinación de dichos beneficios. Tal circunstancia no permite calificar con certeza absoluta la naturaleza de este estipendio, su forma de cálculo ni si se trata de una remuneración ocasional o variable, no obstante lo señalado al efecto precedentemente.

Tampoco se adjuntó un informe específico o explicación del detalle del único cálculo de los subsidios que proporciona esa mutualidad por el período de 152 días que va del 7 de febrero al 8 de julio de 2015, donde se utilizan las remuneraciones netas y/o subsidios de abril, mayo y junio de 2014, obteniendo un monto de subsidio de $24.777 diarios. Al respecto, cabe observar que para abril de 2014 esa Entidad Mutual emplea un valor derivado de subsidios de $ 719.416 mensuales, en circunstancias que la C.C.A.F. calculó la suma de $724.835 mensuales por este mismo concepto, la que se encuentra correctamente determinada. Además, para los meses de mayo y junio de 2014, si bien las cifras de remuneración de $136.715 y $176.191, por 4 y 5 días trabajados, respectivamente, se encuentran bien calculadas, no fue posible establecer cómo se llegó a las sumas de $651.677 y $603.107 que esa Mutualidad considera por concepto de subsidios para los mencionados meses.

Finalmente, no se entregó la totalidad de las Liquidaciones de Remuneraciones de los meses donde, total o parcialmente, la Sra. Caro estuvo en goce de subsidios por incapacidad laboral, de manera de poder confrontarlos con los antecedentes sobre cotizaciones de la AFP. Hábitat, de 9 de marzo de 2016, tenido a la vista, del período enero de 2010 a enero de 2016.

Por otra parte, según se entiende, en las Liquidaciones de Remuneraciones de que se pudo disponer, correspondientes a marzo, mayo, agosto y noviembre de 2013, y mayo de 2014, se consignan "haberes" por $665.657 (bono ICR por evento 0,00); $ 538.293 (bono ICR Trim. Conv. Col. 0,00); $620.636 (bono ICR Trim. Conv. Col. 0,00); $658.560 (bono ICR Trimestral Sopor 90.00) y $708.116 (bono ICR por evento 0,00), donde, en forma manuscrita, se anotan los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero y marzo 2013; abril, mayo y junio de 2013; julio, agosto y septiembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, montos que se repiten en el Certificado de Cotizaciones de la AFP. Hábitat, de 9 de marzo del año pasado, en los meses ya indicados. En principio, se podría estimar que estos valores corresponden al denominado "bono trimestral" reclamado por la trabajadora.

Por último, cabe tener presente que, conforme a la normativa legal y la jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia, para efectos de determinar la base de cálculo de un subsidio como el de la especie, no se deben considerar las remuneraciones ocasionales, es decir, aquéllas que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, ni las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones que se pagan una vez al año. No obstante, si corresponde considerar en el cálculo de los subsidios aquellas remuneraciones de naturaleza variable; estas son aquéllas establecidas en el contrato de trabajo, que no están referidas a una fecha específica, sino que deben pagarse cada vez que se cumplan las condiciones indicadas en el mismo, tales como comisiones, bonos o premios por rendimiento, productividad, logro de metas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

7.- Frente a lo expuesto y aunque en este caso no se cuenta con el Contrato de Trabajo respectivo, se considera que a pesar que se desconoce su forma de cálculo, los ya señalados montos, de valores diferentes, corresponderían al indicado Bono Trimestral, rubro que no se encuentra comprendido entre los estipendios que establece el artículo 10° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que se trata de un beneficio de carácter remuneratorio que se aplica mensualmente y solamente como modalidad de pago se entera en cuatro cuotas y, por tanto. debería incluirse en el cálculo de los subsidios de la recurrente.

Por lo tanto, esa Mutualidad deberá proceder a reliquidar el cálculo del subsidio pagado a la interesada y pagarle la diferencia resultante, dando cuenta de lo obrado a esta Entidad Fiscalizadora.

El presente requerimiento deberá ser cumplido en el plazo de 15 días hábiles, contados desde el segundo día hábil siguiente a la fecha de este Oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 10DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 10
Ley 16.744Ley 16.744