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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25701-2017

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Fecha: 02 de junio de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTE factor predisponente

Fuentes: Ley N° 16.744.

1. La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa mutualidad, por haber denegado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a su afiliada, por afecciones que la entidad recurrente atribuye a un accidente que padeció el día 28 de marzo de 2016, mientras cumplía con sus deberes laborales impartiendo clases; circunstancias en las que resultó lesionada en la cabeza al sufrir una caída desde una tarima.

Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el informe y los antecedentes correspondientes, confirmando que había denegado a esta contingencia la cobertura del aludido Seguro Social puesto que la caída referida se habría generado al experimentar la interesada un mareo previo, circunstancia que no tuvo vinculación con su quehacer laboral.

2. Sobre la situación, este Organismo hace presente que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

A objeto de determinar si en esta contingencia se dan las condiciones descritas en la citada norma legal, fueron revisados los antecedentes aportados, pudiendo observarse que en la DIAT que la afectada formuló ante esa mutualidad describe lo siguiente: "Cuando realizaba clases en la sala de clases sobre una tarima de aproximadamente 30 cm. me giro y piso mal entre el borde de la tarima y el aire y me caigo de espalda golpeándome la cabeza con mesa".

Como puede detectarse, en ningún momento la trabajadora relata que haya experimentado un mareo previo a la caída, encontrándose tal circunstancia presente sólo en la ficha médica pertinente, donde el profesional tratante sí hace referencia a ello.

Considerando la discrepancia aludida, cabe señalar que lo declarado por una persona diferente a la víctima del siniestro, como testigo de oídas, no puede tener mayor fuerza probatoria que lo testimoniado por la propia víctima, cuyo relato debe tenerse como el elemento central para determinar las características del accidente en cuestión.

Así y siendo el aspecto recién mencionado la única causa que fundamentó la decisión de esa mutualidad, procede concluir que el evento en referencia debe ser calificado como un accidente del trabajo.

A mayor abundamiento, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, aún cuando un trabajador sufra de una lipotimia en su lugar de trabajo (lo que, se reitera, no está acreditado en esta contingencia) y se lesione, constituirá accidente del trabajo en la medida que por algún riesgo laboral la lesión resultante sea de mayor gravedad que de haber acontecido el siniestro en otro contexto, lo que se cumple en este caso ya que la afectada cayó desde un tarima de 30 centímetros de altura.

3. En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia acoge la reclamación de la Isapre recurrente e instruye a esa Mutualidad otorgar a esta contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5