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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25640-2017

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Fecha: 02 de junio de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: 77 bis

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- La mutualidad ha reclamado en contra de esa Isapre, porque rechazó la licencia médica Nº 95, extendida por 7 días, a contar del 24 de enero de 2017, en favor del interesado, ya que esa Institución estimó que la causa de la misma se originó en un accidente del trabajo que habría sufrido el interesado.

Expone el citado Instituto, que en declaración prestada el 27 de febrero de 2017, ante el mismo, el interesado manifestó que se accidentó el 24 de enero de 2017, cuando pintaba el cielo de un baño, arriba de un banquillo, circunstancia en la que, al apoyar el pie en la tina, que estaba mojada, resbaló y cayó, golpeándose el cuello y la espalda. Sin embargo, tal declaración difiere de la entregada por el mismo interesado, en marzo de 2017, cuando sostuvo que el accidente ocurrió el 16 de enero de 2017, manifestando que avisó de inmediato al capataz, dquien no concuerda con ello, ya que sostiene que se enteró del accidente el 24 de febrero de 2017, al rechazar esa Isapre la licencia médica antes referida.

Además, al entrevistar al experto en prevención de riesgos de la entidad empleadora, expresa que tomó conocimiento del accidente, el 27 de febrero de 2017, y según le comentó el trabajador, no recordaba la fecha del accidente, pero que se produjo cuando pintaba el cielo de un baño y que no le informó a nadie después de ocurridos los hechos.

A mayor abundamiento, agrega que en la investigación realizada por el Comité Paritario, el compañero de trabajo del interesado, expresa que estaba al lado del interesado cuando pintaba y resbaló en la tina, pero que no se cayó, por lo que continuaron su trabajo.

2.- Requerida esa Isapre, informó, en síntesis, que rechazó la licencia médica antes singularizada, emitida en virtud de Cervicalgia", porque ella fue tipificada por el profesional que la extendió, como tipo 6 (Enfermedad Profesional").

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, máxime si se considera que existen versiones contradictorias tanto del interesado como de las personas cuyas declaraciones se tuvieron a la vista.

En efecto, de las declaración del experto en prevención de riesgos, consta que el trabajador le manifestó haber sufrido un accidente, pero no estar seguro si fue el 24 de enero de 2017, pero que ocurrió cuando pintaba el cielo de un baño y no le informó a nadie. Sin embargo, en su declaración de 3 de marzo de 2017, el trabajador sostiene que el accidente ocurrió el 16 de enero,de 2017, y ante el médico tratante, manifestó como fecha el 24 de enero del mismo año. Además, si bien en su declaración de marzo de 2017, el interesado afirma haber informado del accidente de inmediato al capataz, éste lo desmiente, señalando que supo del accidente el 24 de febrero de 2017. Finalmente, el compañero de trabajo del interesado, que trabajaba a su lado cuando resbaló, al pintar el cielo del baño, sostiene que si bien se mojó, no se cayó, y siguieron trabajando.

Las contradicciones antes expuestas impiden tener por acreditado el accidente del interesado.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen de salud común del interesado, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, y el reembolso al citado Instituto del valor de las prestaciones que le hubiere dispensado por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/04/2010Dictamen 25640-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5