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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25394-2017

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Fecha: 02 de junio de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal 104 semanas

Fuentes: Leyes N° 16.395 y 16.744, Decreto Supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1. A nombre de esa empresa, la interesada ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que un trabajador de esa empresa, sufrió un accidente del trabajo en el año 2008, acogido por la Mutualidad a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, infortunio que generó una significativa cantidad de días perdidos (588), lo que a la recurrente no le parece pertinente puesto que el trabajador habría sufrido solamente una herida leve.

Asimismo, consulta la interesada respecto a aspectos de la normativa que regula la tasa de cotización adicional del citado Seguro; específicamente, el alcance del artículo 31 de la Ley N° 16.744, en cuanto a si procede contabilizar días perdidos luego de completado el período de 104 semanas de incapacidad laboral temporal de un trabajador que ha padecido un siniestro laboral.

Requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó sobre la materia y acompañó los antecedentes vinculados al caso.

2. Respecto a las situaciones planteadas, esta Superintendencia manifiesta, primeramente, que sometió al estudio de su equipo médico los antecedentes vinculados a la contingencia que afectó al trabajador, pudiéndose establecer que por el cuadro de origen laboral sufrido por el trabajador en el año 2008 la referida Mutualidad le otorgó prestaciones médicas en forma adecuada, oportuna y suficiente (se omite señalar el diagnóstico y otros aspectos de la situación de salud del trabajador, atendido el deber de reserva que la ley impone a este Servicio).

Agregó el mismo equipo que las lesiones osteomusculares de origen laboral del afectado recibieron tratamiento quirúrgico en varias ocasiones y se verificó una prolongada rehabilitación posterior fisiokinesiológica y por terapia ocupacional, dado que se generaron complicaciones inherentes a la gravedad y manifestaciones clínicas de las mismas. Así también, fue tratada adecuada y oportunamente la afección de salud mental derivada y secundaria a las lesiones laborales osteomusculares, tanto manejo farmacológico y psicoterapéutico, manteniendo controles por los especialistas respectivos.

Concluyó finalmente el equipo médico de este Organismo que los días perdidos imputados a esa empresa resultan procedentes, atendidos los fundamentos ya explicados.

3. En cuanto a la consulta reseñada en el segundo párrafo del numeral 1 de este oficio, procede manifestar que el artículo 31 de la Ley N° 16.744, en su inciso final, dispone que "Si al cabo de las 52 semanas o de las 104 en su caso [de incapacidad laboral temporal de un trabajador afectado por un siniestro laboral], no se hubiese logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez".

Tal norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Superintendencia como habilitante para otorgar al trabajador una pensión transitoria con cargo al citado Seguro Social, toda vez que el inciso precedente del mismo artículo dispone que, cumplido ese plazo, deberá cesar el pago de subsidios. Así, de continuar la incapacidad temporal del afectado concluido el plazo y no gozar de subsidios, quedaría sin ingresos económicos, lo que lo dejaría en la indefensión, siendo la constitución de la referida pensión transitoria la manera más razonable de dar respuesta a la contingencia.

Ahora bien, para efectos de la determinación de días perdidos y su contabilización en la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva, se debe tener presente el artículo 2° letra g) del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que contiene el Reglamento para aplicación de artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional - define como día perdido: "Aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto al pago de subsidio, sea que éste se pague o no."

Por lo tanto, de acuerdo al señalado concepto, no procede computar como días perdidos los que excedan al plazo máximo legal (104 semanas) de goce de subsidios por incapacidad laboral, puesto que, a partir de entonces, cesará el derecho a ese beneficio y en su reemplazo, se tendrá derecho a una pensión de invalidez transitoria.

4. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la aludida Mutualidad en la contingencia sufrida por el señor Egaña y estima atendida la consulta que la recurrente le ha dirigido.

TítuloDetalle
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31