Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20039-2017

.

Fecha: 04 de mayo de 2017

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: BIENESTAR Beneficio

Fuentes: Ley Nº16.395, D.S. Nº28, de 1994 y D.S. Nº46 de 2007, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº2205, de 13 de enero de 2017, de esta Superintendencia.

1.- Mediante Oficio del Instituto Nacional de Estadísticas, citado en antecedentes, usted ha solicitado a esta Superintendencia revisar lo determinado en la Resolución Exenta, citada en el Nº2 de antecedentes.

Al respecto, usted señala que la asignación de recursos que se somete a consideración, se efectúa en virtud del Artículo 9º del D.S. Nº46, citado en FTES., que contiene su Reglamento particular y que, en síntesis, autorizaría al Consejo Administrativo de Bienestar a destinar fondos de ese Servicio de Bienestar para "otros eventos con similar naturaleza" a los descritos en esa norma.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Servicio de Bienestar de esa Entidad no puede efectuar los gastos a que alude, en tanto no se contemple tal facultad en su reglamento particular, por lo que, previamente, es necesario efectuar una modificación al mismo, con el objeto de incorporar los beneficios requeridos.

Es preciso señalar que el Artículo 14º del reglamento General establece que los Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar social que podrán otorgar, conforme a sus disponibilidades presupuestarias.

Asimismo, existe abundante jurisprudencia de esta Superintendencia respecto de que esta norma, en el sentido que debe interpretarse en forma restrictiva considerando la naturaleza de los servicios de Bienestar y, por tanto, no se admiten cláusulas que autoricen beneficios de manera genérica, siendo necesario establecer en el reglamento particular, taxativamente, cada una de las prestaciones que podrá otorgar el respectivo Servicio.

En este sentido, la norma del Artículo 14º citada es clara al señalar que "Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus Reglamentos".

Al efecto, cabe señalar que dada la naturaleza solidaria del Servicio de Bienestar, y considerando que cumple una función complementaria de la acción del sistema de seguridad social, deberá otorgar los beneficios que contemple en su reglamento particular, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

Adicionalmente, el artículo 29º del D.S. Nº 28 señala que el Consejo Administrativo de cada Bienestar determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de ayuda que serán de cargo de éste y el monto máximo a que podrá ascender cada prestación.

Por consiguiente, ese Servicio de Bienestar deberá dar estricto cumplimiento a las normas citadas.

3.- En consecuencia, no es posible acoger lo solicitado, ratificando lo señalado en esta materia en la Resolución Exenta de esta Superintendencia, siendo necesario modificar el Artículo 9° de su Reglamento con el objeto de facultar al Servicio de Bienestar para destinar recursos a los beneficios correspondientes a "actividades vacacionales" y "día internacional de la mujer". Asímismo, deberá suprimir en el mismo artículo, la frase "así como de otros eventos con similar naturaleza, en beneficio de sus afiliados", ya que ella induce a error.