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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17987-2017

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Fecha: 18 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD NORTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES publicos Servicios de Salud- SEREMIS Distinción entre obreros y empleados

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- El Instituto de Seguridad Laboral ha expuesto que en reiteradas oportunidades le ha informado que, por razones de urgencia el interesado ingresó a un establecimiento de un prestador en convenio, no obstante que, por su calidad de obrero, ha debido recibir las prestaciones médicas en un establecimiento de ese Servicio de Salud. Por ello, corresponde que se disponga su traslado a un establecimiento de su dependencia.

2.- Sobre el particular, en primer término, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.744 los trabajadores de empresas afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral que detenten la calidad de obreros por primar el esfuerzo físico sobre el intelectual, en caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, los Servicios de Salud deben otorgarle las prestaciones médicas, en tanto que conforme al Decreto Supremo de Traspasos Ley N° 16.744, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.

En atención a lo anterior, procede que ese Servicio de Salud arbitre las medidas necesarias, con el objeto de proceder al traslado del interesado para continuar con su atención médica integral hasta su completa curación.

Finalmente, cabe señalar que, tratándose de una situación de urgencia, procede que ese Servicio asuma el costo de las prestaciones en el extrasistema y si se encuentra imposibilitado de otorgarle al interesado las prestaciones médicas en forma oportuna, deberá certificar esta situación al Instituto de Seguridad Laboral, a fin de que continúe su atención a través de sus prestadores en convenio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9