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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47041-2016

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Fecha: 10 de agosto de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez total cálculo

Fuentes: Arts. 26, 39 y 41 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 50.648, de 12 de agosto de 2010; 78.574, de 15 de diciembre de 2010; 20.233, de 8 de abril de 2011; 27.395, de 13 de mayo de 2011; 38.260, de 30 de junio de 2011; 73.364, de 30 de noviembre de 2011; 43.450, de 10 de julio de 2012; 57.950, de 6 de septiembre de 2012; 3.675, de 17 de enero de 2013; 38.432, de 19 de junio de 2013; 61.176, de 12 de septiembre de 2014; 14.923, de 6 de marzo de 2015; 33.289, de 27 de mayo de 2015; 48.910, de 4 de agosto de 2015 y 69.432, de 2 de noviembre de 2015, todos de esta Superintendencia.

1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le concedió a partir del 30 de junio de 2011 -derivada del accidente del trabajo que le ocurrió el 13 de agosto de 2009-, ya que, luego que dicha Mutualidad le otorgara una pensión de invalidez parcial producto del 40% de incapacidad de ganancia que originalmente se le asignó, no se encuentra conforme con el valor inicial del nuevo beneficio, debido a que, a su juicio, éste no se compadecería con las remuneraciones imponibles que debían considerarse para la configuración del mismo.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por la señalada Mutualidad para configurar el beneficio de invalidez total a que Ud. tuvo derecho, se encuentran bien efectuados.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

A través de Oficio N°73.364, de 30 de noviembre de 2011, citado en concordancias, este Servicio Fiscalizador instruyó a la mencionada Mutualidad para que modificara su Resolución, de 15 de junio de 2011, por la cual se le había determinado un 40% de pérdida de capacidad de ganancia, por otra en que se le fijara un 70% de incapacidad de ganancia, por los diagnósticos "Trastorno orgánico de personalidad y síndrome disejecutivo", a raíz del infortunio laboral que, como ya se dijo, le aconteció el 13 de agosto de 2009. Derivado de lo anterior, la citada Mutualidad le concedió mediante Resolución, de 7 de diciembre de 2011, una pensión de invalidez total por un monto inicial de $452.713 mensuales, a partir del 30 de junio de 2011.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez total, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (agosto de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio del referido año. Se debe añadir que los montos de dichas remuneraciones se encuentran acreditados en el Certificado de Cotizaciones de la AFP. Provida, de 14 de julio de 2011, y en las respectivas Liquidaciones de Remuneraciones con su empleador Sociedad de Transporte.

Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, por disposición del artículo 2° de la misma norma legal, es decir, se dividieron por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (junio de 2011), generando un sueldo base mensual de $615.935,50. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $431.154,85 mensuales ($615.935,50 x 0,70), a partir del 30 de junio de 2011, al cual se le agregó un 5% por suplemento del artículo 41 de la citada disposición ($21.557,74), quedando en definitiva con un monto inicial de $452.713 mensuales.

Se debe hacer notar que la Entidad Mutual pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $1.122.489 que involucró el período 30 de junio al 31 de diciembre de 2011.

Sólo resta agregar que a contar del 1° de diciembre de 2015, incluido el suplemento por hijo, esta pensión debe estar emitiéndose por un valor bruto de $540.491 mensuales, debido al 3,94% como último reajuste que se aplicó a este tipo de beneficios a partir de dicha fecha.

4.- En mérito de lo expuesto, es posible concluir que lo obrado por la indicada Mutualidad para configurar la pensión de invalidez total que se le otorgó, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en materia de cálculo de su actual beneficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39