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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68393-2014

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Fecha: 16 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: AGRUPACIÓN SENIORS EX-SINDICATO N°8

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES evaluación

Fuentes: Ley N°16.744

Concordancia con Oficios: Ords. N°s 28160, 45561 y 47628 de 2007, 50498, 55034 y 54985 de 2008, 2672 de 2009, 13716 de 2010, 79541 de 2011 y 2393 de 2012, todos de esta Superintendencia.

1.- Ese Sindicato ha expuesto la situación de 10 personas, quienes, según se desprende, no habrían recibido beneficios económicos derivados de la incapacidad presumiblemente permanente, de origen laboral que los afecta.

2.- Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio mediante los oficios de concordancias se pronunció sobre la situación de dichos asociados.

Asimismo, cabe señalar que el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Sin embargo, en el caso de las incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral, para poder diferenciarla del deterioro auditivo que, por un efecto degenerativo, hace que éste se incremente con los años.

En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

3.- En atención a lo anterior, en el evento que sus asociados reúnan las condiciones para ser evaluados por incapacidad auditiva de origen profesional, deber requerir del correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 que los someta a los exámenes y realice la pertinente historia ocupacional, lo que le permitirá a la COMPIN competente proceder conforme al artículo 58 de la citada Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58