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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33350-2014

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Fecha: 28 de mayo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES PREVENTIVAS RIESGO exposicion al riesgo

Fuentes: Código Civil; Ley N° 16.744.



1.- Esa entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre su situación, derivada del porcentaje de invalidez de 27,5% fijado por Resolución Exenta Nº 0222/2013, de 25 de junio de 2013, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Iquique, a su trabajador don Luis Guerrero Araya, ya que estima que el aludido porcentaje no está de acuerdo, porque "nunca estuvo expuesto a niveles de sílice cristalizado que le pudieran provocar dicho nivel de incapacidad".

Expresa que reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 (COMERE), pero ésta le señaló que el recurso se había interpuesto fuera del plazo legal de 90 días hábiles, indicándosele - sin que antes se le haya informado al respecto - que para ello los días se computan de lunes a sábado, en circunstancias que - indica - Ud. estimaba que dicho cómputo era de lunes a viernes. Además, señala que supletoriamente ha debido aplicarse lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que establece que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos.

2.- Por su parte, la Mutual de Seguridad informó que constituyó y pagó al interesado la indemnización a que le da derecho la evaluación efectuada.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que efectivamente en este caso existe un plazo legal establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, que es de 90 días hábiles. Ahora bien, conforme a lo prevenido en el artículo 50 del Código Civil, el sábado constituye un día hábil, por lo que debe así considerarse al computar el plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, para reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos.

Ahora bien, atendido que la ley se supone conocida de todos (artículo 8° del Código Civil), no es procedente alegar ignorancia de las normas legales antes referidas.






Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los antecedentes aportados por esa empresa dan cuenta de la exposición al riesgo de contraer silicosis, ya que "la concentración de sílice libre cristalizada obtenida en el puesto de trabajo del Sr. Guerrero se encuentra justo en el límite permisible ponderado establecido en el D.S. N° 594, clasificándose el nivel de riesgo como 3 "(Mayor o igual 0,5 veces y hasta 1 vez el L.P.P.)

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77