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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7385-2013

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Fecha: 31 de enero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: beneficio jurídicamente consolidado prescripción

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de las pensiones otorgadas al trabajador, a quien en virtud del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744, se le concedió una pensión de invalidez asistencial a contar del 27 de agosto de 1970 y con posterioridad, en el año 1983, se le otorgó una pensión de invalidez definitiva en el régimen de la Ley Nº 10.383, con lo que el beneficio de la Ley, citada en fuentes, sería incompatible.

Agrega que, para el caso, concurrirían los elementos propios de la figura de consolidación jurídica, establecida a partir de las normas de la prescripción extintiva contenidas en el Código Civil, por lo que no sería procedente la revisión de esta situación.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en este caso se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que debe entenderse jurídicamente consolidado el beneficio.

Ahora bien, cabe señalar que las pensiones otorgadas con arreglo al artículo primero transitorio de la Ley N° 16.744, son incompatibles con el goce de cualquier otra pensión, por lo que no es compatible con la pensión de invalidez que se le otorgó conforme a la Ley N°10.383.

Al efecto, es menester señalar que la Ley N° 19.260 regula la acción de revisión de beneficios que nacen o se modifican erróneamente, para lo cual la institución de previsión cuenta con un plazo de 3 años desde la concesión del beneficio o su reajuste, para regularizar la situación.

Ahora bien, este Servicio tiene competencia para pronunciarse respecto de la pensión asistencial del citado artículo 1º transitorio, ya que con respecto a la pensión constituida por la Ley Nº 10.383, es de competencia de la Superintendencia de Pensiones su conocimiento.

3.- En atención a lo anterior, la pensión asistencial del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744, que se le concedió al interesado se encuentra jurídicamente consolidada.

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Ley 10.383Ley 10.383