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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61974-2013

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Fecha: 02 de octubre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez parcial

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101 y D.S. N° 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ord. 58235, de 2006, de esta Superintendencia.

1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando su intervención, a fin de obtener el pago de la indemnización a que tiene derecho por el 25% de incapacidad fijado por Resolución, de 19 de octubre de 2011, de la Subcompin Poniente.

2.- Requerido informe ese Instituto ha señalado que el 20 de agosto de 2013 se recepcionó en esa entidad solicitud de beneficio con cargo a la Ley 16.744 a nombre de la interesada. Agrega que se ha procedido a ingresar dicha solicitud al sistema de Concesión de Beneficios, la que de acuerdo a los compromisos de gestión de ese Instituto, se concederá, si así correspondiera, en un plazo máximo de 32 días.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, en efecto, de acuerdo con la modificación introducida por el D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al D.S. N° 101, de 1968, de la misma cartera, éste en su artículo 76 letra h) dispone que, con el mérito de la resolución que emita la COMPIN respectiva sobre la declaración, evaluación y/ o reevaluación de una incapacidad permanente, "...los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste".

Pues bien, menester es señalar que tal disposición sólo vino a consagrar el criterio sostenido con anterioridad por este Organismo Fiscalizador, - vr. gr. mediante el Ord. N°s. 51.148, de 2005 - basado en la normativa del Seguro Social de Riesgos Laborales, en especial, el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente, norma que no es sino concreción de un principio esencial de ese Seguro, esto es, el Principio de la Automaticidad de las Prestaciones, conforme al cual basta que se produzca el hecho que faculta para recabar las prestaciones de La Ley N° 16.744, vale decir, el accidente del trabajo o la enfermedad profesional, para que nazca la obligación del Organismo Administrador de otorgarlas, de modo de satisfacer así el estado de necesidad que deriva de tales contingencias.

Lo anterior, implica que el precepto modificado dispone imperativamente que, una vez emitido el dictamen de la COMPIN, el organismo administrador debe proceder a determinar los beneficios que puedan corresponder en la situación de que se trate.

Mediante Oficio 58235, de 2006, ante consulta formulada por el ex-Instituto de Normalización Previsional, acerca del cumplimiento de dicha disposición, se le indicó que, si bien resultaba entendible que para la constitución de beneficios los organismos administradores necesiten información que no poseen, la cual puede y/ o debe proporcionar el propio interesado, nada obsta para que, una vez que se pronuncie la COMPIN y el organismo administrador proceda a analizar el caso de que se trate (cumpliendo con lo dispuesto por el precepto en referencia), se requiera al interesado, a fin de que éste proporcione los antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de los beneficios a que haya lugar.

En todo caso, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en que la norma en análisis, explicita que el Organismo Administrador no puede supeditar la constitución, del beneficio respectivo, a la presentación por parte del interesado de una solicitud del mismo.

3.- Por lo expuesto, se le insta a ese Instituto a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 letra h) del D.S. 101, ya citado y proceder en la forma indicada en el Oficio de concordancias.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 76DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76