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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5795-2013

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Fecha: 25 de enero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prescripción - beneficio juridicamente consolidado

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de las pensiones de que es titular el interesado. Al respecto, ha precisado que el pensionado percibe una pensión de invalidez total, por aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744 a contar del 6 de agosto de 1988, la que debió haber cesado atendido lo prescrito en el artículo 53 del mismo cuerpo legal el 26 de septiembre de 1993, no obstante ello permanece activa en el sistema de pago.

Agrega que para el caso en comento, es posible dar aplicación o considerar que el beneficio se encuentra jurídicamente consolidado, o bien, cesar la pensión y cobrar las sumas indebidamente percibidas, cuestión que correspondería al Instituto de Previsión Social en atención a que la pensión que percibe el interesado le fue otorgada con cargo a los fondos de la Ley N° 10.383.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en este caso se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que debe entenderse jurídicamente consolidado el beneficio.

Con todo, es menester señalar que no son aplicables las normas de la Ley N° 19.260, por cuanto lo que ese cuerpo legal regula, es la acción de revisión de beneficios que nacen o se modifican erróneamente, para lo cual la institución de previsión cuenta con un plazo de 3 años desde la concesión del beneficio o su reajuste, para regularizar la situación.

En cambio, la situación en análisis se refiere a la extinción de un beneficio que habiendo nacido válidamente a la vida jurídica, debe expirar por un hecho sobreviniente, sin que ello se verifique, en cuyo caso rigen las citadas normas de prescripción del Código Civil.

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62