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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61554-2011

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Fecha: 06 de octubre de 2011

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.833; Código del Trabajo


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la empresa que indica, planteando que la CCAF, ha requerido a la empresa referida para proceder a realizar descuentos por concepto de créditos sociales contraídos por trabajadores de la misma empresa, agregando que esa empresa, no se encuentra afiliada a dicha Caja de Compensación, así como tampoco ha acordado con esta última la realización de dichos descuentos; planteamientos que también ha dirigido a la Dirección del Trabajo y que dicho Organismo ha derivado a esta Superintendencia por ser materia de su competencia.

Junto a lo anterior, usted consulta si corresponde jurídicamente establecer distinción respecto a descuentos de créditos sociales y los que provienen de dividendos hipotecarios o de adquisición de viviendas.

Finalmente, se nos requiere precisar si es necesario que el trabajador autorice a su actual empleador para efectuar descuentos de su salario destinados al pago de dividendos hipotecarios o al depósito en cuentas de ahorro para la adquisición de viviendas que tengan por destinatario final a una entidad diferente a una Caja de Compensación.

2.- Sobre lo consultado, cabe manifestar, en primer término y abordando las dos primeras consultas, que el artículo 22 de la Ley Nº 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Concordantemente, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones de los trabajadores -entre otros ítems- las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión.

Así y considerando las normas anteriores, corresponde señalar que no es jurídicamente necesario que el actual empleador (de un trabajador deudor de un crédito social) esté afiliado a la Caja de Compensación acreedora ni que haya directamente acordado la realización de los descuentos, siendo suficiente para ello que el crédito haya sido formalizado con un anterior empleador afiliado a la Caja pertinente.

Es también procedente señalar que la misma conclusión debe adoptarse si el crédito social tiene garantía hipotecaria y/o está destinado a adquirir un inmueble, pues tal garantía real u objetivo del préstamo no hacen que el contrato suscrito entre la Caja y el trabajador deje de tener la categoría de "crédito social".

3.- Respondiendo ahora a la última consulta y en referencia a descuentos de remuneraciones destinados al pago de dividendos hipotecarios o al depósito en cuentas de ahorro para la adquisición de viviendas que tengan por destinatario final a una entidad diferente a una Caja de Compensación, cabe señalar que el mismo artículo 58 del Código del Trabajo señala para esta situación especial (vinculada a las normas de la Ley Nº 19.281, sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa) que el empleador deberá efectuar estos descuentos a solicitud escrita del trabajador y con el límite máximo del 30% de su remuneración total. Así, sólo dándose esta autorización, la Caja de Compensación podría válidamente proceder a las deducciones, con independencia que el trabajador en el futuro cambie de empleador.

TítuloDetalle
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22