Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68009-2024

.

Fecha: 26 de abril de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones médicas. "Cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido PERSONALMENTE O POR ESCRITO, mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le suspenderá el pago del subsidio hasta en tanto no cambie de actitud. La aplicación de esta medida deberá ser dispuesta por el médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social la aplicación de esta medida, adjuntando los antecedentes que la sustentan.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 29

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado ha reclamado en contra del organiso administrador porque le suspendió el pago de subsidios por incapacidad laboral, indica que "el día 17/01/2024 el no uso de bastones cuando estaba en el hospital el médico que me dio el alta me dijo que podía cargar la pierna a tolerancia, lo que me dio a entender que mientras soportaba cargar no era necesario el uso de baston. Al llegar a kine le expliqué lo que me dijo el médico y como lo había entendido yo, ya que eso de cargar a tolerancia no estaba en los registros médicos. La kinesióloga puso que yo no los quería usar.".

Que requerida al efecto el lorganismo administrador informó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°16.744, y en conformidad con lo instruido en la Circular N°3707, de 2022, de esta Superintendencia, acerca de la medida aplicada al paciente indica que su área médica aplicó al interesado la sanción establecida en el citado artículo 33 de la Ley N°16.744, luego que el paciente no siguiera las recomendaciones de cuidado post-operatorio, además de no justificar su inasistencia a una terapia física y de no seguir las indicaciones de reposo, lo que afecta su recuperación. Cabe agregar, que al trabajador se le advirtió personalmente que en caso de persistir con esa conducta se le suspendería el pago del subsidio por incapacidad temporal. Sin embargo, el interesado con fecha 17 de enero de 2024 asistió a control sin uso de bastones, no siguiendo las indicaciones médicas en relación a la utilización de estos, pese a la educación que se le ha dado respecto a estos cuidados, sumado al hecho que con fecha 23 de enero de 2024, no asistió a la terapia física programada, tal como consta en la ficha médica que se adjunta, lo que evidentemente perjudica su recuperación. Para su mejor conocimiento adjuntó copia del informe con los fundamentos de aplicación del artículo 33 de la Ley N°16.744, Carta Aviso de Suspensión de Subsidio y la ficha clínica.

Que acompaña un Informe Médico Técnico que indica que el paciente:  Realiza actividades que perjudican su recuperación.  No sigue las recomendaciones de cuidado post-operatorio.  Paciente no sigue las indicaciones de reposo, por lo que se autoriza la suspensión por el Dr. Ignacio Vera Galaz.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 33 establece que "Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente".

Que, de acuerdo a la letra P, del Título II, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que: "Cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido PERSONALMENTE O POR ESCRITO, mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le suspenderá el pago del subsidio hasta en tanto no cambie de actitud. La aplicación de esta medida deberá ser dispuesta por el médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social la aplicación de esta medida, adjuntando los antecedentes que la sustentan.

Que, en la especie, de acuerdo a lo informado por el paciente, no le entendió correctamente a su médico tratante, lo que motivó que no usara los bastones, no que no haya querido usarlos. Tampoco se ha demostrado que el interesado se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación.

Que, por lo expuesto, se instruye al organismos admnistrador que deje sin efecto la sanción aplicada y le pague al afectado los subsidios que por esa medida éste dejó de percibir.

Teniendo Presente:

El organismo Administrador deberá dar cumplimiento a lo anterior dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29