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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-00845-2024

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Fecha: 18 de abril de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744, Prestaciones médicas. Recibir simultáneamente el beneficio de reeducación profesional de la Ley N°16.744 y el beneficio de gratuidad para cursar estudios de educación superior, en términos de cobertura, considerando que ellos cubren al menos la matrícula y arancel, no podrían percibirse simultáneamente ya que se generaría de ese modo un enriquecimiento sin causa para el beneficiarios. Finalmente, cabe recordar que es la Subsecretaría y a la Superintendencia, ambas de Educación Superior, quienes deben pronunciarse, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, sobre la concesión del beneficio de gratuidad.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; Reeducación profesional

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 29

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionale

En relación a la inquietud planteada por usted en nuestra Oficina de Atención de Usuarios sobre la compatibilidad del beneficio de reeducación profesional de la Ley N°16.744 y el beneficio de gratuidad para cursar estudios de educación superior, se informa que el primero es un beneficio de carácter gratuito al que pueden optar los trabajadores que producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional han sido declarado inválidos con una disminución de su capacidad de ganancia igual o superior a un 15% y que se encuentran imposibilitados de desarrollar la función o labor habitual que ejercían al momento del accidente o antes de diagnosticársele la enfermedad. Su objetivo es permitirles, mediante la instrucción en algún oficio o profesión de su interés, utilizar su capacidad residual de trabajo y cubre, entre otros ítems, el financiamiento de la matrícula, del arancel y de los artículos de estudio.

Para acceder a él, los trabajadores deben presentar una solicitud ante el organismo administrador precisando la carrera técnica o profesional o estudios de postgrado que les interesa cursar o la materia o área de conocimiento en la que desean capacitarse.

Previo a resolver, dicho organismo debe verificar que el curso o capacitación solicitada sea acorde a su capacidad residual de trabajo y les permita generar ingresos, independientemente de si el nivel educacional al que accederán es superior al que poseían.

En cuanto a sus restricciones, solo se puede obtener una vez por el accidente o enfermedad causante de la invalidez y su duración se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para la continuidad de los estudios, condición que debe ser acreditada anualmente por el beneficiario mediante un certificado extendido por la institución educacional respectiva.

Por su parte, el beneficio de gratuidad previsto en la Ley N°21.091, sobre Educación Superior y regulado en el Decreto N°333, de 2019, del Ministerio de Educación, es aquél que otorgan las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que accedan al financiamiento educacional para la gratuidad, a los estudiantes chilenos o extranjeros, que posean el nivel socioeconómico requerido, no poseen un título técnico de nivel superior, profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile y se encuentran matriculados en alguna carrera o programas de estudio presencial conducentes a la obtención de un título de técnico de nivel superior, de un título profesional y del grado de licenciado. Este les permite eximirse del pago del arancel y matrícula y se mantiene mientras el estudiante permanezca matriculado en la carrera o programa de estudios por el cual se le otorgó el beneficio y no exceda su "duración nominal", es decir, el tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes.

Ahora bien, considerando que, en términos de cobertura, ambos beneficios cubren al menos la matrícula y arancel, no podrían percibirse simultáneamente ya que se generaría de ese modo un enriquecimiento sin causa para el beneficiario. En cambio, respecto a la posibilidad de percibirlos seguidamente en el tiempo, cabría distinguir las siguientes situaciones:

a) Si el trabajador ya es poseedor de un título o grado académico obtenido con el beneficio de la gratuidad, aquello no lo inhabilitaría para optar posteriormente al beneficio de reeducación profesional con el objeto de financiar una segunda carrera, siempre que ésta sea acorde a su capacidad residual de trabajo y cumpla los demás requisitos.

b) Si por exceder la duración nominal de la carrera que se encontraba cursando con gratuidad, el trabajador cesa en el goce de ese beneficio o si por cualquier causa pierde la condición de alumno regular o matriculado de una carrera que estudiaba con gratuidad, podría optar a la reeducación profesional, en el primer caso, para el financiamiento del período que le reste por cumplir para su titulación y, en el segundo, para estudiar otra, siempre que la carrera o estudios de que se trate cumpla la condición descrita en la letra anterior.

c) Si el trabajador ya obtuvo un título técnico de nivel superior, un título profesional o un grado de licenciatura, financiado con el beneficio de reeducación profesional, a juicio de esta Superintendencia no podría optar a la gratuidad, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 103 de la Ley N°21.091.

d) Si renuncia o es expulsado de la carrera que cursaba con reeducación profesional, en opinión de este Servicio podría optar a la gratuidad para cursar una nueva carrera, ya que no sería poseedor de un título.

No obstante, es menester enfatizar que corresponde a la Subsecretaría y a la Superintendencia, ambas de Educación Superior, pronunciarse, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, sobre la concesión del beneficio de gratuidad.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29