Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66918-2013

.

Fecha: 23 de octubre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Actividad Deportiva - Organizada - autorizada - por la empresa

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- Esa Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique el cuadro "esguince de muñeca izquierda", diagnosticado a su afiliado, por el que fue atendido en la mutualidad, entidad que lo calificó como no laboral, derivando al paciente a su régimen de salud común.

Agrega que el trabajador se accidentó el día 28 de junio de 2013, a las 15:15 horas, sufre una caída con apoyo en su mano izquierda, mientras jugaba voleibol dentro de un recinto acondicionado para tal fin por su empleadora, y dentro de su jornada de trabajo.

2.- Requerida la citada mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador se presentó a sus servicios asistenciales el 29 de junio de 2013, refiriendo que ese día, sufrió una caída mientras efectuaba una actividad recreativa en su horario de colación. Agrega que tras la evaluación médica y la realización de exámenes médicos se le diagnosticó un esguince de muñeca izquierda

Añade que, de acuerdo al Informe Técnico, de investigación de accidente, unido a la declaración del trabajador, se pudo determinar que la actividad que efectuaba el trabajador no fue organizada por la empresa, participando en ésta de forma voluntaria.

Por estas razones, concluye que la actividad deportiva en la que se accidentó el interesado, en su horario de colación, era de carácter voluntaria, recreativa y ajena a las labores que debe efectuar para su empleador, razón por la que el infortunio ocurrido en ella tiene el carácter de no laboral.

3.- Sobre el particular, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, consta en el Informe Técnico de Investigación del Accidente efectuado por dicha Mutualidad que el trabajador se accidentó mientras jugaba voleibol durante su horario de colación, oportunidad en que sufrió una caída a nivel. Asimismo, cabe señalar que la actividad en cuestión era voluntaria, toda vez que la empresa no la organizaba y solo otorgaba las facilidades para que ésta se efectuara.

Al respecto, esta Superintendencia ha resuelto que para que sean calificados como accidentes con ocasión del trabajo, es necesario que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades recreativas de una empresa hayan sido organizadas por la respectiva entidad empleadora, lo que no ocurre en este caso.

4.- En consecuencia, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5