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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43038-2007

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Fecha: 06 de julio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTORA SERVICIO DE SALUD DE VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la cobranza efectuada por la Mutualidad a ese Servicio de Salud por el accidente que sufriera el trabajador, puesto que de acuerdo a su apreciación correspondería a enfermedad o accidente de causa común, en circunstancias que considera que se trataría de un accidente del trabajo.

Señala que el trabajador, quien trabaja como Técnico de Mantención, presenta Declaración Individual de Accidente del Trabajo con fecha 27 de octubre de 2006, por síndrome de dolor lumbar por consiguiente, en opinión de ese Servicio existe relación de causa efecto con la actividad ejecutada al momento de la lesión.

2.- Requerida al efecto la Mutualidad, informó que efectuada la evaluación pertinente por sus especialistas, se constató que no existe relación de causalidad, bajo ninguna de las formas señaladas, por lo que no cabe calificar la dolencia del trabajador como un accidente del trabajo ni como una enfermedad profesional.

Señala que de acuerdo con lo declarado por el trabajador, el día 26 de octubre de 2006, alrededor de las 14.00 hrs., mientras realizaba tareas de mantención, al levantar un compresor de un peso aproximado de 30 kilos, sintió una molestia en la región lumbar, a lo cual no le dio importancia. Agregó que al día siguiente se presentó en su lugar de trabajo con dolor en la espalda, que le impedía realizar alguna labor.

Agrega que conforme con lo informado por sus facultativos se detectó que el paciente presenta una escoliosis dorsal, asociada a una hipotonia abdominal, afecciones preexistentes que favorecen la aparición de un síndrome de dolor lumbar puro. Cabe consignar además, que si el cuadro que presentó hubiera sido consecuencia del mecanismo relatado, el dolor se habría producido inmediatamente y no al día siguiente. Hace presente que el día 26 de octubre de 2006, el trabajador cumplió con una jornada normal de trabajo, desde las 08.30 hrs. hasta las 18.30 horas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que se sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que estableció que la lesión diagnosticada al reclamante no es concordante con el mecanismo lesional relatado.

Por consiguiente, el origen de la lesión es común y debe ser tratada por el Sistema Común de Salud Previsional.

4.- En consecuencia se califica la patología como común, correspondiendo otorgar al trabajador la cobertura que contempla su respectivo régimen de salud común.